Auto Nº 500013107002 2018 00090 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956862

Auto Nº 500013107002 2018 00090 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2021

Sentido del falloApelación: Declaró prescrita la acción
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580861
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente500013107002 2018 00090 01
Normativa aplicada1. LEY 733/02, ART.83 CP
MateriaTESIS: . Del aspecto objeto de apelación. En este evento, el a quo decretó la nulidad y declaró prescrita la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado que contempla el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, al señalar que la conducta9 desplegada no podía ser catalogada de lesa humanidad e imprescriptible; razón por la que la sanción máxima de doce (12) años que establece dicho tipo penal se cumplió el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), antes de que se emitiera resolución de acusación. La Fiscalía consideró que se trata de un delito de lesa humanidad con independencia de la condición y el nivel en el que actuaba el implicado en la organización delictiva, en cuanto al concertarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes del Llano y Guaviare, conoció y aceptó que el grupo armado se dedicaba a realizar delitos de lesa humanidad y atentar de manera grave contra la población civil. En ese orden de ideas, procede la Sala dilucidar si el delito atribuido al procesado en la presente actuación corresponde a aquellos catalogados como de lesa humanidad y a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal. 6.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial del delito de lesa humanidad. Inicialmente, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa25: “Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 25 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse: Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos. Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 11 Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (…) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º. 1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (…)”. 6.2.2. Conducta atribuida a José Héctor Bernal. Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación: En primer lugar, debe señalarse que José Héctor Bernal fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria del cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocida expresamente tal calidad, por los miembros representantes de dicha organización criminal26. En versión inicial rendida ante la Fiscalía, el señor José Héctor Bernal señaló que era integrante de dicho Bloque en condición de “patrullero” y su alías “Laureano Angarita”; grupo armado en el que permaneció por espacio de dos (02) meses27. Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad y se dejó anotación en la reseña, en el sentido que se trataba de un “desmovilizado A.U.C”28; al igual que se allegó copia de la hoja de vida del implicado correspondiente al proceso de Justicia y Paz, en la que aparece como desmovilizado de los Frentes Héroes del Llano de las Autodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabán29. En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que José Héctor Bernal era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC30, específicamente del Bloque Héroes del Llano. Grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la 13 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de autodefensas. De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal, con independencia de que su rango fuese el de “patrullero” o “ranchero”; circunstancia que valoró desacertadamente el a quo para desvirtuar la connotación de lesa humanidad de su comportamiento. En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado José Héctor Bernal, en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 5.2.3. De la prescripción de la acción penal. Sobre el fenómeno de la prescripción de la acción penal en estos eventos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el concierto para delinquir agravado atribuido a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en las condiciones y con los presupuestos anteriormente señalados es delito de lesa humanidad. Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que cuando el procesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento31: “En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad. (…) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal. En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso”. (Negrillas fuera de texto original)..
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR