Auto Nº 500013107003 2009 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924931650

Auto Nº 500013107003 2009 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2022

Sentido del falloAprobado: Acta No. 117.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637865
Fecha03 Agosto 2022
Normativa aplicada1. art.460 CPP y 470 CP, AP 177-2020 rad.56.360
MateriaTESIS: 5.2. De la acumulación jurídica de penas. En el presente evento de los argumentos expuestos por Silva Tunjano, se evidencia que su inconformidad radica en el incremento de la sanción base al realizar la acumulación jurídica de penas, el cual considera excesivo. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que de forma similar al artículo 470 de la Ley 600 de 2000, señala: “Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer (…)”. 6 Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Corte Constitucional refirió12: “La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos”. Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata de acumulación jurídica de penas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13: “La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada14, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953). (…) En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita. De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena. Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto” (Negrilla dentro del texto original). Finalmente, respecto de los aspectos que se deben tener en cuenta para el incremento punitivo en la acumulación jurídica de penas, la alta corporación en materia penal de manera pacífica ha indicado15: “Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: “...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas…” (CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad. 21.936)” (Cursiva dentro del texto original). De manera que, en estos eventos de acumulación jurídica de penas se debe efectuar una comparación de los montos de las sanciones impuestas en cada una de las sentencias, luego partir de la más grave e incrementar dicho quantum hasta en otro tanto por las restantes, el que no podrá superar la sumatoria de las sanciones que se pretende acumular, el doble de la pena base, ni sesenta (60) años. En ese orden, se tiene que las penas privativas de la libertad fijadas en cada una de las sentencias proferidas en contra de Silva Tunjano fueron de trescientos cuarenta y cuatro (344) meses en el proceso 2007 80949 00 y, de trescientos seis (306) meses en el proceso 2009 00025 01; por lo que se concluye que debe partirse de la primera por ser la más grave. En lo que respecta al aumento de la sanción por el proceso 2009 00025 01 adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado el a quo incrementó a la pena base ciento noventa y tres (193) meses y veinticuatro (24) días. Al respecto, advierte la Sala que el juzgado ejecutor efectuó el aumento a la pena base de la acumulación sin tener en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia en cita, esto es, los delitos cometidos, las circunstancias y las condiciones personales del autor, pues no aludió a los fundamentos de esta naturaleza que tuvo en cuenta el fallador de primera y segunda instancia. Sobre el particular, se tiene que en el auto impugnado el a quo se limitó a señalar que se trataba de otro delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir agravado; lo que permitía predicar la gravedad de la conducta y la ausencia de valores al atentar el sentenciado de manera reiterativa contra la vida de las personas que además, afectaba a las familias de las víctimas. La desatinada y precaria motivación exige a esta corporación modificar el incremento de la pena base para lo que deben tenerse en cuenta los fundamentos de la sanción que se acumula, vinculados a los contenidos en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal, sin que sea posible tener en cuenta los elementos que estructuran los delitos, como pareció entenderlo el a quo. En efecto, en la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, refirió que el sentenciado hacía parte de una organización criminal denominada “Los Paisas”, que se dedicaba al “sicariato” en esta ciudad y el atentado contra la vida de Zuleta Ocampo obedeció a una disputa territorial con otro grupo criminal16, al igual que refirió para la tasación de la pena los aspectos señalados en precedencia.
Número de expediente500013107003 2009 00025 01
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