Auto Nº 500013107003200900025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925117638

Auto Nº 500013107003200900025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637663
Fecha03 Agosto 2022
Normativa aplicada1. arts.460 CPP, art.470 CP
MateriaTESIS: . De la acumulación jurídica de penas. En el presente evento de los argumentos expuestos por Silva Tunjano, se evidencia que su inconformidad radica en el incremento de la sanción base al realizar la acumulación jurídica de penas, el cual considera excesivo. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que de forma similar al artículo 470 de la Ley 600 de 2000, señala: “Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer (…)” Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Corte Constitucional refirió12: “La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos”. Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata de acumulación jurídica de penas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13: “La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada14, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953). (…) En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena. Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto” (Negrilla dentro del texto original). Finalmente, respecto de los aspectos que se deben tener en cuenta para el incremento punitivo en la acumulación jurídica de penas, la alta corporación en materia penal de manera pacífica ha indicado15: “Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: “...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas…”.
Número de expediente500013107003200900025 01
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