Auto Nº 500013110001 2015 00381 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158318

Auto Nº 500013110001 2015 00381 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555434
Fecha19 Marzo 2021
Número de expediente500013110001 2015 00381 01
Normativa aplicada1. ARTS.501 NUMERALES 2 Y 3 CGP, ART-1312 CODIGO CIVIL
MateriaTESIS: "... Para ese propósito se verificará si la inclusión pretendida fue zanjada en ocasión anterior según planteó la apoderada de los herederos reconocidos y avaló el a quo, es decir, resuelto en la audiencia de inventario y avalúos fechada trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), celebrada con apoyo en el artículo 501 del Código General del Proceso, momento cuando fue excluida la “letra de cambio” que “respalda” la obligación a raíz de la oposición que presentaron los herederos, resolución que no mereció la interposición de medio alguno de protesta por parte del acreedor hereditario. En orden a resolver, conviene precisar que la audiencia de inventario y avalúos adicionales está consagrada en el artículo 502 ibidem, norma que permite incorporar bienes o deudas que se hubieren dejado de inventariar , solicitud que será puesta en conocimiento de los demás intervinientes para efectos de formulación de objeciones y en el evento que esto último ocurra será convocada audiencia pública para resolver el desacuerdo. Una interpretación sistemática de las normas que regulan la etapa definitoria del patrimonio en este trámite liquidatorio especial, permite entender que los activos o pasivos que pueden ser agregados en la oportunidad adicional del canon 502 ibidem deben ser distintos de aquellos que formaron parte de resolución en la ocasión inicial regulada por el artículo 501 ejusdem, ya que el legislador precisó que podrán incluirse los dejados de inventariar, es decir, se trata de un momento posterior donde se escrutarán bienes y deudas que no fueron sopesados en el trámite regular inicial de inventario y avalúos. A ninguna conclusión diversa podría arribar este despacho porque si apreciamos las etapas procesales del artículo 501 ídem, cabe observar que a la audiencia de inventario y avalúos podrán concurrir quienes están legitimados según el artículo 1312 del Código Civil y el(la) compañero(a) permanente para que de común acuerdo denuncien los activos y pasivos que integran la masa sucesoral. En cuanto a los últimos, deberán incluir aquellas obligaciones «(…) que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)», en tanto que también serán incluidos los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Las objeciones propuestas serán resueltas según previene el artículo 501, numeral 3º del Código General del Proceso, vale decir, practicando las pruebas solicitadas por las partes y las considerada de oficio, ya que deberá convocar a diligencia pública donde se escucharán testimonios o peritos, según sea el caso, amén de resolver acerca de su inclusión mediante proveído susceptible del recurso vertical. Así las cosas, si tanto los activos como los pasivos pueden ser estudiados en la audiencia primigenia de inventarios y avalúos con la posibilidad que las partes objeten, exteriorizando los argumentos para que no sea incluido determinado bien o deuda, todo con la garantía que la decisión figura entre aquellas excepcionales susceptibles de apelación, quiere decir que las premisas fácticas y jurídicas según las cuales fueron exigidas la inclusión de bienes u obligaciones que ya fueron materia de discusión no pueden ser reeditadas indefinidamente por las partes. Distinto escenario es que determinado activo o deuda haya merecido exclusión de manera “provisional” porque su no inclusión quedó determinada por la ausencia de algún requisito formal o sustancial que posteriormente pudiera ser subsanado por el interesado, ya que en ese caso la 5 premisa factual que motiva la inclusión es distinta a la que fue objeto de pronunciamiento judicial. En el caso bajo estudio es necesario acudir a la audiencia de inventario y avalúos realizada en primer grado el día trece (13) de noviembre del noviembre de dos mil dieciocho (2018), donde quedó registrado que el acreedor hereditario denunció cuatro obligaciones que aseguró estaban amparadas en letras de cambio para ser tenidas en cuenta como pasivos de la sucesión, dentro de las cuales figuraba la consistente en veintiún millones de pesos ($21.000.000,oo M/Cte.), fechada el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), deuda que el acreedor pretendió acreditar con el folio del expediente número 10 que para ese momento había sido objeto de reconstrucción en diligencia de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), según refrendan los folios 6 a 8 de las copias de primer grado, toda vez que según ese acto procesal la letra de cambio que garantizaba esa deuda desapareció del expediente, razón para que optara por surtir la diligencia de reconstrucción. En esa oportunidad, la jueza de primer grado advirtió que debido a que en el folio extraviado estaba anexado el título valor denunciado por el acreedor, éste debía impulsar el trámite especial para la regeneración de ese documento cual es reposición de títulos valores consagrado en el artículo 398 del estatuto procesal general, antes, artículo 804 del Código de Comercio. En ese contexto, la intención de inclusión de ese pasivo representado en el folio reconstruido fue controvertida por la objeción de los herederos, quienes encontraron eco en el juez de primer grado en cuanto excluyó del inventario la acreencia bajo análisis, decisión que no fue discutida por parte del interesado a través de los mecanismos de expresa consagración legal, es decir, reposición y apelación subsidiaria, silencio que germinó en la firmeza del inventario donde no fue incluida la deuda por veintiún millones de pesos ($21.000.000,oo M/Cte.), decisión que a la fecha continúa en firme a pesar de la petición que posteriormente hiciere el acreedor hereditario para dejar sin efectos la diligencia de inventario y avalúos, puesto que, esta súplica fue denegada el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), según el folios 21 y subsiguientes por carencia del derecho de postulación. . 6 De suerte que el actual ruego de inventario adicional para incorporar la acreencia bajo los mismos supuestos fácticos evaluados en pretérita ocasión no puede tener eco de prosperidad en este momento porque no han variado las circunstancias que motivaron la exclusión en la etapa inicial, vale decir, la deuda no está amparada en un auténtico título valor porque el folio donde se incorporaba desapareció del expediente y en realidad se reconstruyó el folio donde estaba anexada la letra de cambio, documento que no presta mérito ejecutivo ni suple en realidad aquél título valor por la sencilla razón de no tratarse del original, perspectiva donde la regla decisional que permite la inclusión en la masa sucesoral es aquella que enseña que las obligaciones que adolezcan de la calidad de título ejecutivo deben ser aceptadas expresamente por todos los herederos, puesto que en caso contrario como aquí ocurrió, serán susceptibles de descarte en la confección final del patrimonio. En definitiva, el acreedor hereditario podrá hacer valer su derecho a través de proceso separado (cfr. artículo 501, inciso 4º, numeral 1° ídem) o mediante la incorporación adicional en el trámite sucesoral, siempre que no supere las etapas límite fijadas por el legislador y cuando las circunstancias fácticas acerca de la calidad de título ejecutivo sean enmendadas, debido a que las obligaciones que carezcan de calidad coercitiva solamente podrán hacer parte del inventario si los herederos las aceptan expresamente...."
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