Auto Nº 500013110001201200014 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745619

Auto Nº 500013110001201200014 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625798
Fecha01 Julio 2022
Número de expediente500013110001201200014 04
Normativa aplicada1. arts.1321 y 1325 C.C.
MateriaTESIS: Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad del proveído que terminó el proceso ejecutivo proseguido a continuación, puesto que es susceptible de este mecanismo de refutación, según previene el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso. Abordando con puntualidad la discusión, resulta importante evocar el artículo 1321 del Código Civil, tenor literal plasmado líneas atrás, mientras que, el artículo 1325 ibidem dispone “(…) el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. (…) Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. (…)”, contexto donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha decantado que: “(…) Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito. (…) De tal manera que, si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia. (…) Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil. (…) El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes d que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto. (…) En el segundo, culminada la partición, el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. (…) En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante. (…) En esos términos en CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, citada en SC 22 abr. 2002, rad. 7047, se previó que [t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil. (…) Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición. (…)” (…) Y con posterioridad en CSJ SC 13 dic. 2000, rad. 6488, se trató el tema bajo el entendido que la similitud de las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de persecución propio de los derechos reales (el de herencia y el dominio, entre otros, lo son), ha ocasionado que el ámbito de dichas acciones tienda a confundirse, por lo cual la Corte, de tiempo atrás ha clarificado el alcance de una y otra acción, a punto tal que restringió, naturalmente con base en la interpretación de los textos legales, el uso por parte del heredero, de la acción reivindicatoria mientras no tenga sobre las cosas reivindicables la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, dado que la declaración sumaria de heredero no le otorga esa acción sino la de petición de herencia , salvo que el heredero por economía procesal ejercite bajo una misma cuerda la acción de petición de herencia y la reivindicatoria, o que, invocando esa calidad de heredero y no ya para sí sino para la sucesión o mejor, para la comunidad, entable la acción reivindicatoria de la que era titular su causante. (…) Lo que se complementa con lo manifestado en CSJ SC 5 ago. 2002, rad. 6093, en el sentido de que: (…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo. (…) Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84) (…)”1. En este orden de ideas, advierte es Sala de Decisión que la declaración de heredero de mejor derecho no adjudica de forma automática los bienes herenciales distribuidos a los herederos putativos, sino que habilita al nuevo heredero para exigir su reivindicación a la masa sucesoral para que en marco del proceso de sucesión sean sometidos a una nueva redistribución, rehaciendo la partición, tornándose evidente que para cuestiones de esta naturaleza el estatuto civil consagró una acción especialísima para la restitución de los bienes adjudicados a otros herederos reconocidos, puesto que, según quedó indicado la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil es idónea para que «los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición.», contexto donde es plausible colegir que el acogimiento de la petición de herencia abre la posibilidad de proveer sobre la restitución de la universalidad jurídica de bienes que la conforman. En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de esta acción es siempre consecuencia del reconocimiento que se haga a quien la ejerce, de su condición de heredero, aunque no se trata de una solicitud autónoma, de ahí que la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que, como el trabajo partitivo verificado en el proceso sucesoral resulte inoponible al heredero que la ejerce, este laborío pierde sus efectos jurídicos y debe rehacerse frente a este último, quien ostenta derecho a intervenir en todo el trámite que se prosiga para su confección y aprobación, contexto donde el superior funcional precisó: “(…) Sobre el específico punto de la refacción del trabajo de partición, la Corte tiene dicho:“(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho. Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción” (…)”2. Ahora bien, respecto del reconocimiento de frutos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “(…) Pues bien, la acción de petición de herencia es el reclamo del derecho a una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien en la misma calidad ocupa el patrimonio dejado por su causante; situación que no se da en este caso; como se señaló estamos frente a una vocación hereditaria. (…) Como lo expuso el Tribunal, los frutos de los bienes que conforman el patrimonio del causante deben discutirse al hacer la partición, por lo que será en esa etapa donde puede evaluarse la restitución. (…) Así las cosas, si bien la entrega de frutos para el convocante, a cargo del heredero derrotado, es procedente cuando la partición ha sido aprobada en la liquidación del patrimonio del causante, no es menos cierto que si el juicio liquidatorio está en trámite asimismo es viable la aludida entrega de frutos por quien ocupa los bienes, comoquiera que basta que esto ocurra incluso con anterioridad a esa decisión judicial. (…) Todo como consecuencia de la conservación del patrimonio objeto de liquidación por parte del heredero o herederos que administran la herencia, por mandato del artículo 1297 del Código Civil, a cuyo tenor «(s)i hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración». (…) De allí que el numeral 1º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil prevé que tal administración recae en aquellos herederos que hayan aceptado la herencia, cuando no hay albacea con tenencia de bienes, y que, por ende, se encuentren obligados a rendir cuentas de su administración. Todo porque los frutos, sean civiles o naturales, también integran la masa sucesoral. (…) Así lo ha venido expresando la Corte: “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: ‘De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión (…)3”, coyuntura donde importa resaltar que los frutos de los bienes que se pretender reivindicar al patrimonio del causante deben discutirse al rehacerse la partición y no es el trámite especial de petición de herencia, decurso que sólo tiene la finalidad de reconocer la calidad de heredero de mejor o igual derecho del demandante y habilitarlo para promover las acciones tendientes a lograr las restituciones para la masa sucesoral de los bienes adjudicados a herederos putativos. Pues bien, mediante sentencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el el patrimonio del causante deben discutirse al hacer la partición, por lo que será en esa etapa donde puede evaluarse la restitución. (…) Así las cosas, si bien la entrega de frutos para el convocante, a cargo del heredero derrotado, es procedente cuando la partición ha sido aprobada en la liquidación del patrimonio del causante, no es menos cierto que si el juicio liquidatorio está en trámite asimismo es viable la aludida entrega de frutos por quien ocupa los bienes, comoquiera que basta que esto ocurra incluso con anterioridad a esa decisión judicial. (…) Todo como consecuencia de la conservación del patrimonio objeto de liquidación por parte del heredero o herederos que administran la herencia, por mandato del artículo 1297 del Código Civil, a cuyo tenor «(s)i hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración». (…) De allí que el numeral 1º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil prevé que tal administración recae en aquellos herederos que hayan aceptado la herencia, cuando no hay albacea con tenencia de bienes, y que, por ende, se encuentren obligados a rendir cuentas de su administración. Todo porque los frutos, sean civiles o naturales, también integran la masa sucesoral. (…) Así lo ha venido expresando la Corte: “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: ‘De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión (…)3”, coyuntura donde importa resaltar que los frutos de los bienes que se pretender reivindicar al patrimonio del causante deben discutirse al rehacerse la partición y no es el trámite especial de petición de herencia, decurso que sólo tiene la finalidad de reconocer la calidad de heredero de mejor o igual derecho del demandante y habilitarlo para promover las acciones tendientes a lograr las restituciones para la masa sucesoral de los bienes adjudicados a herederos putativos. Pues bien, mediante sentencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el juzgado cognoscente dispuso “(…) declarar que la menor Juanita Benavides Cortés, como heredera única del causante Juan Carlos Benavides Herrera, tiene derecho a heredar de su padre la totalidad de los bienes que le pertenecían a éste y que se han consignados en la escritura pública No. 5531 del 1° de diciembre de 2008, contentiva de la adjudicación que se hizo a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides en la sucesión que adelantó ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio (…) Declarar la nulidad de la adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión intestada del causante Juan Carlos Benavides Herrera, que adelantó la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia a la menor Juanita Benavides Cortés (…) Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la adjudicación que se produjo en el proceso de sucesión del causante Juan Carlos Benavides Herrera, le fueron adjudicados a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides, así como de todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada a nombre de terceros después de la inscripción de las medidas cautelares que se decretaron en este proceso (…) Condenar a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides a restituirle a la menor Juanita Benavides Cortes, presentada por su señora madre Liliana Cortes Cabrera, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasados en la suma de $ 450.573947,oo (…)”. A su vez, procurando la aplicación del artículo 305 del Código General del Proceso que establece en los extractos pertinentes: “(…) Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de 10 conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…)”, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en el siguiente sentido: “(…) Por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($450.573.947.00) a lo que se le condenara en la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por ese Juzgado (…) Por las costas de primera y segunda instancia ordenadas en sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por ese Juzgado y el auto del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) del Tribunal Superior de Villavicencio (…) Que se ha la entrega de los inmuebles de que trata la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por ese Juzgado (…)”. A su turno, el a quo por interlocutorio de diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), dispuso: “(…) Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía en contra de la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides y en favor de la menor Juanita Benavidez Cortés, representada legalmente por su progenitora Liliana Cortés Cabrera, por la suma de cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($ 450.573.947,oo) que corresponde a la suma liquidada en la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por este juzgado en el proceso declarativo de la referencia, más los intereses legales moratorios (6.00% anual), desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago (…) No se libra mandamiento por los demás conceptos solicitados (costas y agencias en derecho), toda vez que no se ha efectuado su liquidación, asunto sobre el cual se proveerá en auto separado (…) De conformidad con lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de abril de 2016, para efectuar la entrega de los bienes que deben ser restituidos a la menor Juanita Benavides Cortés por la demandada Yaneth Aliria Herrera de Benavidez, se comisiona con amplias facultades al señor Juez Civil Municipal - Reparto de esta ciudad a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso, incluyendo copia auténtica de la referida providencia. Por secretaría líbrese el despacho comisorio (…)”. Así las cosas, si bien es cierto que el estatuto procesal instituyó el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada que imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de una obligación de hacer, tampoco es menos cierto que en asuntos como éste donde se pretende a través de la ejecución de la providencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), incluida la restitución en forma directa y autónoma de los bienes adjudicados a la demandada señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides, así como el pago de los frutos percibidos por ésta en favor de la menor Juanita Benavides Cortés, tampoco es menos cierto que el ordenamiento jurídico consagró acciones especialísimas a favor del nuevo heredero para la materialización de estas pretensiones, impulsando la acción reivindicatoria en favor del causante (masa sucesoral), amén de tramitar la sucesión con la finalidad de rehacer el trabajo de partición nulitado y así adjudicar los bienes de la masa herencial conforme a la realidad reconocida, disposición especial que prevalece sobre la norma general, resultando propicio traer a colación el pensamiento de la Corte Constitucional que precisó: “(…) Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”. (…) “Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. (…) Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se halle disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (…) 6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. (…) 6.6. En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior (…)”4, de ahí que, según concluyó el juzgador de primer grado para hacer efectivos los derechos reconocidos en proceso de petición de herencia, aquella heredera a través de su representante legal, debió impulsar la acción reivindicatoria en los términos del artículo 1325 del Código Civil y/o tramitar la sucesión del causante Juan Carlos Benavides Herrera, rehaciendo la partición con la finalidad de lograr la adjudicación como única heredera reconocida de los bienes herenciales, así como adicionar como partida los frutos que percibieron de los bienes pretendidos en restitución a la masa herencial, aportando la tasación que se realizó en el decurso de petición de herencia. Articulado con lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el artículo 228 de la Constitución Política prescribe: “(…) La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”, perspectiva donde la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”. (…) Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”. (…) El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos 13 de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales. (…) La tarea de estos es, entonces, mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del Estado de Derecho (…)”5. En este orden de ideas, no debe perderse de vista que según prescribe el artículo 673 del Código Civil: «Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. (…) De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código», disposición que no puede ser desconocida, pretendiendo la adjudicación de bienes de la masa sucesoral del causante Juan Carlos Benavides Herrera a través de un proceso ejecutivo a continuación del trámite de petición de herencia, menos la restituir a nombre propio de los bienes herenciales, de ahí que, acertó el juzgador de primer grado en dejar sin valor y efecto todo la actuación surtida desde el apremio que data diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), es decir, ningún dislate protuberante cometió, acorde con la situación fáctica y probatoria que ponderó a la luz de las normas aplicables. Finalmente, resulta necesario puntualizar que no se desconocen los derechos reconocidos a favor de la menor Juanita Benavides Cortés, puesto que su condición de única heredera no es cuestionada, por el contrario, esta decisión busca legitimar las acciones que ordenamiento jurídico ha dispuesto para la efectividad de sus derechos herenciales en lugar de proseguir un trámite viciado y azaroso que implicaría incurrir en defecto procedimental y dilatar el goce de su interés económico, máxime, cuando ningún carácter vinculante se reconoce a providencias ostensiblemente desviadas de los preceptos positivos aplicables y el pensamiento dominante en el precedente vertical, explicación suficiente para confirmar el proveído impugnado...".
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