Auto Nº 500013110002 2007 00588 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744862

Auto Nº 500013110002 2007 00588 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618812
Número de expediente500013110002 2007 00588 02
Fecha04 Marzo 2022
Normativa aplicada1. arts.1 y 2 ley 200/36, art.674 CC y arts.44 y 61 Còdigo Fiscal,
MateriaTESIS: : La competencia que tiene este despacho para pronunciarse en esta puntual controversia está posibilitada por el artículo 601, numeral 3° del Código del Procedimiento Civil, contexto donde se resolverá si acertó el juez de primer grado en denegar la objeción planteada contra la inclusión como inventario adicional de los bienes descritos en las partidas dos, tres y cuatro, vale decir, derecho de posesión sobre un lote sin nombre ubicado en el municipio de Aguazul, (Casanare); una camioneta marca Toyota y los derechos de posesión sobre el predio “La Envidia” y/o “La Esperanza”, ubicado en el Maní (Casanare), desde luego enfocando el análisis en el argumento de apelación que predica no haber demostrado la posesión ni el derecho de propiedad, según el caso, acorde con la crítica de la prueba testimonial en los términos del escrito de alzada. Ahora bien, es diáfano que el disidente alegó que la posesión material sobre los inmuebles no quedó demostrada, luego como desde un principio la objeción a ese inventario adicional planteó que los interesados no acreditan el derecho, previo a verificar si el causante exteriorizó actos de señor y dueño, primero es necesario indagar si la cosa es susceptible de ser afectada por ese hecho jurídico, vale decir, si los predios eran de dominio privado por contraposición a los que pertenecen al Estado que son imprescriptibles. Tampoco se quiere significar que este trámite mute a uno de pertenencia donde se verifican los presupuestos axiales, sino que en tratándose de presuntos derechos sucesorales que se incorporan a este trámite liquidatorio, debido a los argumentos de la objeción -reiterados en la apelación- que repulsan la demostración del hecho posesorio, entonces la tarea no es otra que verificar, primero que, el bien sea susceptible de ser poseído y, acto seguido que los actos de dueño se ejercieron por el hoy causante, hasta el momento de su fallecimiento. Es evidente que la judicatura primigenia ni por asomo escrutó sobre la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles cuya presunta posesión está en disputa. De haberlo hecho, hubiese encontrado serias dificultades sobre ese aspecto sustancial, empezando porque respecto del inmueble señalado en la partida segunda no fue indicado nombre del predio, ni antecedente registral alguno, amén de la inexistencia de número de matrícula inmobiliaria o de certificado catastral, en tanto que, acerca del inmueble de la partida cuarta la identificación también palidece porque el inventario adicional indica por nombres “La Envidia” y/o “La Esmeralda”, omitiendo preciar cuál es el correcto, en tanto que, tampoco aparece historial registral debido a la ausencia de identificación inmobiliaria o catastral, ya que en ninguno de estos casos están señaladas las colindancias. En definitiva, la posesión material como hecho relevante sujeto a verificación en una controversia, exige del juez cognoscente interpretar sistemáticamente el marco normativo regulatorio de las presunciones sobre naturaleza jurídica de los bienes, ya que si bien los artículos 1° y 2° de la ley 200 de 1936, presumen que los bienes explotados económicamente son de naturaleza privada, tampoco quiere significar que cualquier fundo donde se acrediten actividades de explotación deba entenderse privado en la medida que también deben observarse las reglas condensadas en el artículo 674 del Código Civil y en los artículos 44 y 61 del Código Fiscal por virtud son calificados de baldíos los inmuebles que estando en los límites territoriales del país carecen de dueño, bienes que son imprescriptibles, supraprotección que refrenda el artículo 63 de la Constitución Política que reitera esa calidad jurídica de los bienes públicos. De ahí que, si los bienes carecen de titular de derecho de dominio inscrito7 como aquellos predios descritos en el inventario adicional, tampoco pueden ser poseídos porque este poder de hecho sólo arropa a los bienes de naturaleza privada, en tanto que los primeros, entendidos como baldíos según las normas sustantivas precitadas son susceptibles únicamente de actos de ocupación8, razón para que en los juicios de pertenencia esta figura sea inviable para evaluar la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 375, numeral 4º, C.G.P.), menos podrá en el juicio sucesorio aceptarse la inclusión de derechos posesorios sobre bienes baldíos, so pena de incurrir en defectos fáctico y sustantivo en términos de la doctrina constitucional9. En ese orden de ideas, los inmuebles precariamente identificados sobre los cuales se alegó la existencia de derechos derivados de la posesión por el causante para este estadio procesal no pueden ser considerados como bienes privados, sino que rige la presunción de naturaleza baldía, por tanto, inmunes a la posesión material, argumento suficiente para que la providencia sea revocada en cuanto a la inclusión en el avalúo adicional de las partidas segunda y cuarta, desde luego sin necesidad de constatar la accidentada valoración probatoria sobre imposibles actos de señorío ejercidos por el causante en aquellos fundos. A su vez, la decisión también deberá ser adversa al interés jurídico económico de quien pretende la inclusión del automotor marca Toyota, placa BSZ557, ya que su inclusión fue justificada por ser un bien de propiedad del causante en el momento de su deceso, empero, obviaron aportar la prueba sustancial de la titularidad del derecho de propiedad que para estos casos consiste en la inscripción de la tradición del dominio en el Registro Terrestre Automotor acorde con el artículo 47 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, luego por tratarse de un requisito ad substantiam actus no puede acreditarse a través de otro medio de prueba, conforme erróneamente entendió el a quo, por vía de ejemplo, el acta de entrega del automotor visible a folio 57 del cuaderno de primer grado, emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare). ..."
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