Auto Nº 500013110002 2015 00495 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156180

Auto Nº 500013110002 2015 00495 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557094
Fecha07 Mayo 2021
Número de expediente500013110002 2015 00495 01
Normativa aplicada1. ART,321 NUMERAL 1 CGP, ARTS. 487, 523 CGP .LEY 54/90
MateriaTESIS: "... Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído que rechazó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, según autoriza el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, luego acorde a la sustentación del recurrente corresponde a esta agencia determinar la procedencia de la liquidación patrimonial en los términos del artículo 523 ídem. Pues bien, cuando ambos compañeros permanentes están vivos, el artículo 5º de la ley 54 de 1990 previene que la sociedad patrimonial quedará disuelta y podrá ser liquidada: “(…) 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. (…) 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido (…). 3. Por Sentencia Judicial. (…)”, último caso donde podrá pedirse a continuación del proceso que declaró su existencia por así disponerlo el artículo 523 del Código General del Proceso cuando establece que: “(…) Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente (…)”, posibilidad que está señala para cuando los compañeros se encuentren vivos. A su turno, el mismo precepto legal consagra: “(…) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: (…) 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros. (…)”, en tanto que el artículo 6º ídem, dispone: “(…) Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. (…) Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley. (…)” ”. En este orden de ideas, adviértase que cuando uno de los compañeros fallece, entonces la liquidación de la sociedad patrimonial sólo podrá realizarse a través del juicio de sucesión, toda vez que la Sección Segunda, Título II, artículos 523 y siguientes del Código General del Proceso, cierran la posibilidad de iniciarse este tipo de trámites de forma autónoma o a continuación del proceso declarativo tras indicar: “Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes”, siempre que para el momento del fallecimiento del causante o en el curso del proceso de sucesión haya sido declarada por sentencia judicial, luego en el último caso será promoviendo inventarios y avalúos, así como partición adicional. Finalmente, cuando después de liquidada la sucesión intestada se reconoce y declara la existencia de la sociedad patrimonial a consecuencia de la unidad familiar natural, resulta improcedente acudir a la acción prevista en el artículo 523 del Código General del Proceso, también a las figuras de inventarios y avalúos, amén de partición adicional, por consiguiente, el excompañero permanente sobreviviente tiene a su alcance el instituto de petición de porción marital o gananciales, puesto que sólo hasta ese momento acredita su calidad compañero permanente para acceder a derechos patrimoniales a consecuencia del mérito que tuvo la declaración de unión marital de hecho. En efecto, respecto a la petición de porción conyugal(marital) la doctrina ha indicado que si en la partición en proceso de sucesión se desconocen los derechos patrimoniales tanto del cónyuge como del compañero supérstite, debe reconocerse un acción ordinaria a través de la cual se adjudique su porción y se le restituya por parte de los herederos demandados aquellos bienes destinados a satisfacer su derecho, aplicando por analogía los requisitos y condiciones que se establecen para la acción de petición de herencia, puntualizando que dada la naturaleza de la acción quien está legitimado para su ejercicio (..) será el cónyuge o compañero permanente supérstite o sus herederos, mientras que, el sujeto pasivo debe estar integrado no sólo por la totalidad de los herederos, sino también por los legatarios que han de contribuir al pago de aquella porción, situación similar ocurre con la acción de petición de gananciales, toda vez que en este evento el compañero permanente podrá acudir a un proceso ordinario para pedir la adjudicación de sus gananciales, acciones que deben tratarse como especiales debido a su naturaleza jurídica y supuestos jurídicos que protegen, aunque sin identificarse con la petición de herencia1. En la presente contención advierte esta colegiatura que los señores Carmelina Patiño, Alberto Rico Patiño, Jorge Armando Rico Patiño, Patricia Rico Patiño y Rosalba Rico de Herrera, mediante escritura pública No. 8536 de veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), liquidaron la masa sucesoral de la causante Lilia Patiño en su calidad de herederos legítimos, mientras que por sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la existencia de la unión marital de hecho constituida entre Carlos Julio Romero Cuervo y Lilia Patiño (q. e. p. d.), así como el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial, razón para que pretendieran la aplicación del artículo 523 del Código General del Proceso, es decir, la liquidación de la comunidad de bienes a continuación del proceso declarativo. Pues bien, conforme quedó expuesto en apartes anteriores, acertó el a quo en abstenerse de tramitar la petición liquidatoria, toda vez que el artículo 523 ibidem clausura la posibilidad de iniciar la liquidación de la sociedad patrimonial a través de una acción autónoma o a continuación del proceso que declaró su existencia y dispuso su disolución, puesto que sólo resulta viable cuando ambos compañeros permanentes están vivos, circunstancia que no ocurre aquí, toda vez que la señora Lilia Patiño falleció el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en tanto que la liquidación de la sucesión se llevó a cabo el veinticuatro (24) de diciembre de ese mismo año y sólo hasta en agosto de dos mil quince (2015), quedó radicada la demanda para el proceso declarativo de unión marital de hecho, luego resulta improcedente acudir a la acción prevista en el artículo 523 del Código General del Proceso, también a las figuras procesales de inventario y avalúo, así como la partición adicional, ya que únicamente hasta cuando se profirió sentencia, el señor Carlos Julio Romero Cuervo acreditó la calidad de compañero permanente para tener vocación a derechos patrimoniales a consecuencia de la unión familiar natural reconocida judicialmente, argumento suficiente para confirmar el proveído protestado por vía de apelación.
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