Auto Nº 500013110002 2015 00564 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956091

Auto Nº 500013110002 2015 00564 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607485
Número de expediente500013110002 2015 00564 02
Fecha16 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. art.501 numeral 2 inciso 6 CGP, art.1781 CC
MateriaTESIS: . En gran síntesis, resulta meridiano prima facie que, todo bien adquirido a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, forma parte del haber social por expresa disposición legal, calificación preliminar que brinda seguridad jurídica al régimen económico surgido por el hecho jurídico del matrimonio o de la declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes. Ahora bien, buscando preservar el equilibrio económico de quienes forman una comunidad de bienes, de vieja data nuestro ordenamiento jurídico consagró la figura de la subrogación en el artículo 1789 del Código Civil, definida por reciente doctrina especializada como “mecanismo (…) con el cual se protege los bienes propios, haciendo la manifestación expresa tanto en la escritura de venta, como en la de compra del nuevo inmueble, de que el dinero es propio (…) Por medio de la subrogación las distintas masas patrimoniales que pueden darse en la sociedad conyugal, conservan su autonomía e identificabilidad en cuanto a su composición, a pesar de la aparente confusión que podría suscitar, así, la subrogación real busca conservar un bien propio para que no se confunda con los sociales”1 A este propósito de forma inveterada la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la figura en comentario tiene unos requisitos básicos porque “(…) dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc. (…)”2. Es por esta razón que no es de recibo conferir mérito probatorio a medios distintos de los autorizados legalmente, contexto donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta impertinente aducirle error de derecho al ad-quem cuando le ha negado valor probatorio a los testimonios presentados sobre el ánimo de subrogar, cuando es la misma ley la que se lo niega, cuando exige que sea en la misma escritura de compraventa (artículo 1789 del C.C.) en donde debe hacerse tal manifestación, lo que conlleva que no puede sustituirse por aquellas (art. 232 del C. de P.C.), dado que es la ley sustancial la que exige para que opere la subrogación que en la escritura de permuta o en las de compra y venta se exprese el ánimo de subrogar, luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello (…)”3. En la presente contención reprocha la parte recurrente incluir en el haber social los bienes inventariados por la demandante, todos según afirma, adquiridos con el producto de la venta de un bien propio conseguido por el demandado antes de la sociedad patrimonial decretada, finca “La Argelia”, ubicada en el municipio de El Dorado (Meta). Sin embargo, admitió en la sustentación del recurso interpuesto que nunca formalizó la subrogación, cuestión que no significa que la naturaleza del dinero que invirtió para comprar los bienes que se encuentran en discusión no sea propio, ligando su disquisición a la prohibición del enriquecimiento sin causa. Sea como fuere, resulta propicio reiterar que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son verdaderas instituciones que desencadenan hechos relevantes durante la pervivencia de la familia jurídica o natural que goza de superlativa importancia constitucional, especialmente el régimen económico. Por consiguiente, buscando salvaguardar derechos propios, subsiste la figura de la subrogación, supeditada en todo caso a una tarifa legal para evitar toda confusión respecto a los bienes que formen parte del haber social, aunque en el presente debate no fue acreditada mediante prueba idónea su ocurrencia (medio solemne) y, en todo caso, tampoco se comprobaron recompensas que se adeuden por bienes propios que ingresaran a ese haber social, luego quedó sin piso la tesis de un enriquecimiento sin causa, carga de la prueba que recaía en el impugnante, de suerte que esta argumentación es suficiente para confirmar el proveído protestado sin lugar a costas procesales porque no se causaron. Por último, no hay lugar a pronunciamiento sobre la exclusión de las partidas cuarta y undécima de los inventarios presentados por la parte actora, puesto que, el punto no fue materia de alzada y, tampoco debe desconocerse el principio de no reformatio in pejus, crítica valedera para despachar este aspecto sin mayor explicación. ...."
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