Auto Nº 5000131100032017 00333 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745106

Auto Nº 5000131100032017 00333 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-06-2022

Sentido del falloACEPTA TRANSACCION
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625243
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente5000131100032017 00333 01
Normativa aplicada1. art.2469 CC, art.312 inciso 1 CGP
MateriaTESIS: El artículo 2469 del Código Civil define la transacción desde el punto de vista sustancial como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”, disposición que en el contexto del procedimiento reconoce el artículo 312, inciso 1° del Código General del Proceso cuando señala que “(…) en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia (…)”. Ahora bien, respecto a las formalidades para que la transacción produzca efecto, el artículo 312, inciso 2° ídem, previene “(…) deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días (…)”. A partir de aquellos supuestos normativos la jurisprudencia ha decantado uno elementos esenciales, consistentes en “(…) 1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2° voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla y, 3° concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin (…)”1. A su turno, el inciso 3° ejusdem prescribe que “(…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción (…)”. En el presente evento esta colegiatura advierte que la transacción sometida a escrutinio satisface las previsiones sustanciales, puesto que, los contratantes expresaron formalmente y de manera libre su voluntad de acoger este mecanismo alternativo de solución de conflictos en ejercicio de su capacidad dispositiva sobre los derechos involucrados en este litigio, exteriorizando su intención de finiquitar la controversia que comprende la liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre sujetos procesales desde el primero (1°) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), según los términos y condiciones que revela el documento incorporado a expediente, corroboración que persuade del cumplimiento de las exigencias legales para que la súplica sometida a examen merezca el beneplácito de esta colegiatura..."
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