Auto Nº 500013110004 2015 00417 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956082

Auto Nº 500013110004 2015 00417 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607489
Número de expediente500013110004 2015 00417 02
Fecha16 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. art.501 numeral 2 inciso 6 CGP
MateriaOBLIGACION DE ESPECIFICACION DE LOS BIENES A INCLUIR EN EL INVENTARIO - Se presume la culpa de CARGA DE LA PRUEBA / TESIS: . Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil previene: “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 1) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. (…) 2) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (…) 3) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere ; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…) 6) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero (…)”. A su vez, el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso señala que: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. A este propósito sin perjuicio de ser un proceso que no trae ínsita la contención, liquidaciones como la presente se enmarcan en los principios que soportan el ordenamiento procesal vigente, de ahí que sin distingo alguno pervive la alternativa de propiciar un debate probatorio en aras de zanjar las diferencias surgidas respecto a los bienes que forman parte de la masa partible. Ahora bien, según se indicó en precedencia, la respuesta emitida por Cajahonor en archivo 020 del cuaderno digital señala en relación con el presunto subsidio de vivienda familiar en favor del demandado que no surte trámite de desembolso por este concepto, aún más, hasta tanto no sea capitalizado, tampoco existe forma de ser liquidado y menos adjudicado, mientras que, respecto a las partidas cuarta y quinta, refulge meridiano que podrían formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal por disposición legal, conforme se anotara, aunque la tardanza en la respuesta de fondo a los oficios solamente fue puesta en conocimiento del extremo demandante por el escrito que reposa en archivo 034 del cuaderno digital, fechado siete (7) de mayo anterior e iterado en solicitud del pasado 12 de mayo, ambas en un periodo inferior al término señalado por el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso, de ahí que desconocer la expresa previsión de esta disposición adjetiva implicaría soslayar el principio de seguridad jurídica que debe respetarse en todo juicio, además de pasar por alto que las etapas de todo trámite son preclusivas, coyuntura donde en el apoderado del actor gravitaba el deber de diligencia en advertir una respuesta deficiente o retardada sin justificación en el tiempo, amén de solicitar que se oficiara a las entidades encartadas durante un plazo no superior a cinco (5) días antes de la continuación de la audiencia que tuvo lugar el trece (13) de mayo hogaño, perspectiva donde la parte actora no desplegó las acciones tendientes a clarificar la respuesta brindada para adquirir certeza sobre los emolumentos causados en vigencia de la sociedad conyugal y que probablemente formarían parte de los inventarios y avalúos, de ahí que de las documentales que reposan en expediente digital no se tiene certidumbre qué dineros de aquellos relacionados integran la sociedad conyugal y en qué cuantía, deficiencias que conforme reparó el juzgador de primer grado debió sortear la parte interesada. En cuanto a la partida del pasivo puesta de presente por la parte demandante en el recurso vertical, valga citar la previsión del artículo 34 de la ley 63 de 1936: “En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo (…) El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos y allegando su comprobante al expediente”. Así las cosas, si bien se tiene por sentado que los créditos relacionados con adquisición de vivienda son pasivos sociales, esta partida debe inventariarse conforme a la norma precitada, adjuntando los respectivos soportes y la plena 9 identificación. No obstante, revisadas las diligencias se advierte una inconsistencia entre la descripción del inmueble objeto del pasivo y la certificación aportada por Villavivienda, toda vez que, mientras en aquella se identificó como “predio rural, lote 15, manzana 16, ubicado en la urbanización La Madrid, etapa 1 (…)”, sucede que en ésta se identificó como “manzana 14, casa 20” (página 54, archivo 002, cuaderno digital). Por otra parte, el hecho de que en el certificado de tradición y libertad visible en folios 74 a 76 del archivo 002, conste anotación de hipoteca con cuantía indeterminada, tampoco se acredita de ninguna forma el pasivo según el artículo 34 de la ley 63 de 1936, por ende, razón tuvo el juzgador en excluir del inventario ese pasivo. Ahora bien, respecto del recurso de apelación elevado por la parte demandada por no incluir la partida tercera de sus pasivos, debe acotarse que existen tres (3) vías para que un pasivo se incluya en el inventario: Que conste en título ejecutivo o que sin esa condición sea expresamente aceptado por las partes, conforme previene el artículo 501, numeral 1º, inciso 3º del Código General del Proceso o que mediante prueba suficiente se persuada de su especificación y connotación social. Pues bien, los contratos de prestación de servicios adjuntados no adecuan a las dos primeras vías señaladas por no ser títulos valores ni ser aceptados, amén de que tampoco se acreditaron las gestiones desplegadas por la apoderada, así como tampoco documentos que demostraran la coercitividad de esa deuda, ni que tuviese la calidad de social, articulado a que la abogada que fungió como apoderada en los procesos referidos en esa partida no concurrió a la diligencia a soportar con mayor claridad la existencia de la acreencia, resultando fundada la exclusión de esa partida. Así las cosas, no fue aportado medio de prueba idóneo que acreditara la existencia y procedencia de las partidas aquí recurridas, debidamente excluidas del inventario, insistiendo que la carga de la prueba recaía en los impugnantes, argumento suficiente para confirmar el proveído opugnado sin lugar a imponer costas procesales porque no se causaron..."
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