Auto Nº 500013110004 2017 00222 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955799

Auto Nº 500013110004 2017 00222 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-02-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607491
Número de expediente500013110004 2017 00222 02
Fecha23 Febrero 2022
Normativa aplicada1. ART.509 NUMERAL 5 CGP, arts.1967 y 1968 C.C.
MateriaTESIS: problema jurídico concita a resolver si debe prosperar la objeción bajo la tesis planteada por Diana Carlina Galvis Acosta, consistente en no reconocer validez y eficacia a la escritura pública 6859 ídem, aclaratoria del instrumento No 8124, mientras que la antítesis predica su obligatoriedad en la partición, conforme a la deducción del estrado cognoscente. En gran síntesis, esta agencia judicial advierte que la solución descansa en los negocios jurídicos refrendados en sendos instrumentos públicos donde la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta habilitó su interés jurídico económico en la sucesión de Abel Laguna Rojas. No podía ser de otra forma, ya que ese mecanismo especial de cesión de derechos (cfr. artículos 1967 y 1968, Código Civil), permite transferir el interés patrimonial que pueda corresponder a un heredero o legatario en un juicio mortuorio, bien a través de la disposición de la universalidad que ha de adjudicarse o de la asignación singular. Sin embargo, pese a que ha hecho carrera en los negocios particulares la llamada venta a título singular de derechos herenciales en cesiones donde el heredero asegura transferir los derechos que le puedan corresponder sobre un bien específico, este acto jurídico jamás puede entenderse como garantía de venta de un bien específico, ya que “(…) la cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular (…)”1. Lo anterior porque el interés del heredero está en la universalidad de los bienes que se graduará sopesando la aparición de otros causahabientes, destacando además la eventual aparición de acreedores, azar que impide la garantía de la cesión de bienes determinados o alícuotas. Ahora bien, el pensamiento del superior funcional ha brindado una solución a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a bienes específicos, orientando que: “(…) Al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia (…) que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son “derechos herenciales y vinculados a dichos bienes”. La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de la cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo 1401, inciso 2) (.) . Para aplicar los anteriores lineamientos en el caso concreto, resulta necesario precisar que son dos los negocios jurídicos que informan de la cesión de derechos herenciales a favor de Diana Carlina Galvis Acosta: El primero, la escritura pública 6699 de trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz transfirió a título de venta a favor de Diana Carlina Galvis Acosta los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de Abel Laguna Rojas, “vinculados sobre el (…) predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en la vereda BONANZA, jurisdicción del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, se identifica con la cédula catastral 00- 01-0001-0085-000 y matrícula inmobiliaria número 236-45119 (…)”3, convención que justificó la asignación en la partición de un veinticinco por ciento (25%) que hubiere de corresponder a Leidy Lorena Laguna Díaz en la comprensión que son conocidas cuatro (4) herederas con igual derecho, negocio jurídico que no presenta reproches en el caso bajo estudio. El segundo, la compraventa de derechos y acciones entre Sandra Lorena Díaz Ríos y la apelante, donde: “(…) por este instrumento transfiere a título de compraventa a favor de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA, los DERECHOS y ACCIONES en su calidad de COMPRADOR CESIONARIO de los derechos herenciales a título universal dentro de la sucesión del causante ABEL LAGUNA ROJAS (…) derechos vinculados al siguiente inmueble: predio rural denominado PATIO BONITO (…) matrícula inmobiliaria 236-45119 (…)”, oportunidad donde quedó especificado que “(…) los derechos herenciales y acciones los adquirió el vendedor mediante compra hecha a NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, LEIDY JOHANNA LAGUNA MURCIA, como consta en la escritura pública No 8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio (…) . Conforme a éste, la apelante asegura que los derechos y acciones que adquirió del predio “Patio Bonito” eran los mismos que previamente había obtenido Sandra Lorena Díaz Ríos, correspondientes a la totalidad del interés jurídico económico que poseían las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johanna, es decir, equivalente a veinticinco por ciento (25%), respecto a cada una. En esa perspectiva, esta agencia judicial considera que es plausible el argumento de la parte impugnante, según el cual, una vez realizada la cesión de derechos herenciales entre Sandra Lorena Díaz Ríos y la apelante Diana Carlina Galvis Acosta, ésta reemplazó a aquella en el interés patrimonial de cara a la sucesión de Abel Laguna Rojas, razón para que la señora Díaz Ríos a partir de ese negocio jurídico no gozara de legitimación sustancial para efectuar actos de disposición de esos derechos por haberlos transferido a un tercero, vale decir, cualquier modificación de la cesión de los derechos herenciales que le hubieran podido corresponder a las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, solamente era posible con la anuencia de Diana Carlina Galvis Acosta por ser la titular de los derechos patrimoniales. Bajo ese panorama, es cierto que si con posterioridad las señoras Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, junto con Sandra Lorena Díaz Ríos, hubiesen modificado las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos herenciales, esa convención carecería de fuerza vinculante porque ninguna de ellas era titular de los derechos patrimoniales aleatorios, sin embargo, aunque la apelante considera que esa hipótesis fue la que ocurrió en la escritura pública 6859 de veinte (20) diciembre dos mil dieciséis (2016), esta superioridad no comparte esa inteligencia, puesto que a pesar de que este instrumento es posterior a la cesión de derechos a favor de Galvis Acosta, no se trató de una modificación de la voluntad inicial de las contratantes, sino de la aclaración del porcentaje de derechos de cuota que se habían comprometido a negociar en los términos del poder especial que confirieron al abogado John Oswaldo Toro Cerón, toda vez que, observando los memoriales de mandato que integran el instrumento público aclaratorio, todos encomiendan la venta de los derechos herenciales “a título singular”, equivalentes a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio Bonito”, de manera que el tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre el particular es descarrilado, ya que allí se indicó que la venta correspondía a todos los derechos herenciales asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran ser adjudicados por ser cuatro las herederas conocidas de igual derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jurídico analizado. En esa línea de entendimiento no es cierto como planteó la apelante que, la aclaración de la escritura pública se trató de una modificación de las condiciones del contrato, puesto que la voluntad real verificada en los poderes otorgados por las contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%) sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre “Patio Bonito”, cuestión que entendió correctamente la partidora, auxiliar que discriminó ese porcentaje en la adjudicación de hijuelas a favor de las herederas y cesionarias, vale decir que sobre la adjudicación que debían percibir Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, calculó que debía ser adjudicado el equivalente a un treinta por ciento (30%) a favor de Diana Carlina Galvis Acosta sobre lo que hubiere correspondido a las cesionarias en “Patrio Bonito”, guarismo traducido a un total de quince por ciento (15%), sobre derechos de cuota a razón de siete punto cinco por ciento (7.5%) de derecho de cuota por cada cesionaria de derecho herencial (cfr. folios 272 a 186, ídem). También se colige que la juez de primer grado se equivocó en ordenar rehacer la partición, puesto que esa decisión se adoptó con apoyo en la premisa según la cual Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”, tesis equívoca porque las herederas no podían transferir ningún porcentaje concreto de propiedad de un inmueble asociado a la masa herencial, por no pertenecerles, sino únicamente los derechos sucesorales que les pudieran corresponder. En este orden de ideas, procede la revocatoria de la providencia de primer grado para que en cambio impartir aprobación al trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, debido a que en el punto de discordia se encuentra ajustado a la solución correcta del caso, decisión que en manera alguna entraña reforma en perjuicio del apelante único porque la justeza del trabajo de partición debe ser apreciada oficiosamente por el juzgador5 (cfr. artículo 509, numeral 5º, Código General del Proceso)...."
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