Auto Nº 500013110004 2018 00177 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850349351

Auto Nº 500013110004 2018 00177 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente500013110004 2018 00177 01
Número de registro81456684
Fecha17 Julio 2018
MateriaCONFLICTO DE COMPETENCIA - / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - Cuando el tìtulo allegado como fuente de recaudo no tiene las connotacionesdel inciso 4 art.306 del CGP se deben seguir los criterios de competencia establecidos por la ley /
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 85 de la fecha.

Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 139 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la señora ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO, actuando en representación de sus menores hijas KAROL DANIELA y MARÍA FERNANDA ARDILA VARGAS, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS -padre de las niñas-, con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en un acta de conciliación suscrita el día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), ante la Procuraduría Treinta (30) Judie al de Familia de Villavicencio.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, quien mediante el proveído calendado dieciséis (16) de mayo hogaño, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras señalar que de la revisión del libelo introductor se lograba inferir que quien fijó la cuota alimentaria que se pretende ejecutar, fue su homólogo Cuarto de Familia de esta localidad, de allí que, de confo'midad con lo dispuesto por los artículos 152 del "Código del

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018 00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CLAVIJO. Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.

Menor y 306 del Estatuto General del Proceso, era a este último estrado a quien le correspondía imprimirle el trámite correspondiente.

3. Recib do ei expediente en este último Despacho Judicial, su titular a través del auto calendado ocho (08) de junio siguiente, se declaró incompetente para tramitar la demanda, al indicar que a diferencia de lo sostenido por la autoridad remitente, quien fijó la cuota alimentaria, fue la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, mediante el Acta No. 0215-2011 suscrita el 18 de agosto de 2011, de allí que, no se daban los presupuestos exigidos por las normas utilizadas por aquél para conocer del asunto.

En este mismo sentido, precisó que con base en dicho título ejecutivo conoció con anterioridad una acción similar a la aquí invocada, la cual se dio por terminada en virtud de un acuerdo de conciliación celebrado entre las partes el día 31 de marzo de 2016, sin que dicha circunstancia sea óbice para que conozca de esta nueva ejecución, pues la misma se contrae a satisfacer obligaciones adquiridas con posterioridad a la conciliación realizada en dicho despacho.

Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 ibídem, formuló conflicto negativo de competencia.

4. Allega do el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de

EJECUTIVO DE ALIMENTOS. Radicado: 500013110004 2018 00177 01. Demandante: ANDREA STEFANÍA VARGAS CI.AVIJO. Demandado: DANIEL FABIÁN ARDILA VARGAS.

conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe a los procesos ejecutivos de alimentos formulados por niños, niñas y/o adolescentes, el ordenamiento jurídico establece que su conocimiento s;e encuentra supeditado a dos criterios específicos a saber:

El primero, al factor...

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