Auto Nº 500013110004 2018 000397 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417525

Auto Nº 500013110004 2018 000397 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643088
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente500013110004 2018 000397 01
Normativa aplicada1. Art.2 ley 28 de 1932, ART.1796 cc., STC 7194-2018, art.8 ley 54/90
MateriaTESIS: . Establece el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, que: “No formarán parte del haber de la sociedad [patrimonial], los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (Subrayado fuera del texto). (...) El régimen de los pasivos a cargo de la sociedad conyugal, se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, cuyo tenor literal, expresamente señala que: “Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. Por su parte, el artículo 1796 del Código Civil reza: “ARTICULO 1796. . La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges"..) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge…” (Subrayado fuera del texto). Sobre el particular, el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra ‘Derecho de Familia y de Menores”, al hablar sobre la institución de las “deudas sociales”, textualmente señala: “… [H]ay ciertas deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera de los cónyuges, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria. Es el pasivo social, que está formado por actos encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. El tratadista Enrique López de la Pava dice: ‘Para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos. No sería tal que P consiste en el deseo de conseguir un objeto suntuario o de lujo, como un automóvil, ni la de ejecutar un acto recreativo, como un viaje al exterior. En caso como estos, la deuda que para satisfacerlos contraiga uno de los cónyuges no grava solidariamente al otro. En suma, las necesidades cuya satisfacción puede dar lugar a deudas solidarias de los cónyuges son las que reúnen la doble condición de domésticas y ordinarias. También gravan en forma solidaria a los cónyuges las deudas contraídas por cualquiera de ellos, para satisfacer las necesidades relativas a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Tales necesidades deben ser asimismo ordinarias, es decir que deben corresponder a exigencias de común ocurrencia y no a deseos de lucro o comodidad’ La regla genera es la obligación propia, y la excepción, la deuda común. Según observan José J. Gómez y Luis F. Latorre, basta que uno de los cónyuges contraiga las obligaciones para satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, para que el otro quede igualmente obligado…” CASO CONCRETO 1. A fin de resolver los recursos verticales implorados por los dos extremos de la litis, prima facie, se procederá a analizar lo reprochado por al demandante: i) Insiste la demandante que el inmueble inventariado con matrícula inmobiliaria No.280-175785 integra los bienes sociales, porque si bien, se adquirió en el año 2009, anualidad anterior a la del vínculo matrimonial - , debe tenerse presente que ella y el convocado desde el 2007 sostenían un enlace marital de hecho, por lo que, ante la existencia de una sociedad patrimonial, para la fecha en la que se adquirió el bien, debe entenderse que este compone la sociedad nacida con el contrato matrimonial, eso, porque no hubo solución de continuidad entre la relación marital de hecho y la surgida bajo el manto del matrimonio, soportando su tesitura en la STC7194 de 2018. Descendiendo al fundamento de la recurrente para sustentar la apelación, lo primero que debe decirse es que las sentencias de tutela solo tienen efectos interpartes, así lo ha entendido esta Alta Corte en repetidas ocasiones: “La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”” (SU349/19) Ahora, para dilucidar, en el antecedente jurisprudencial base de sus alegaciones -STC7194 de 2018-, si bien, la Corte Suprema de Justicia precisó “(…) que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (art. 8 de la Ley 54 de 1990)”, se avizora, que los presupuestos fácticos de aquel tópico estudiado por el juez constitucional, difieren de los que se enmarcan el caso que revisa esta Colegiatura judicial, como la declaratoria de unión marital de hecho, y por tal razón, considera esta Magistratura que en el sub examine, la parte interesada debió demostrar, que en efecto, a raíz de la concatenación del ligamen de hecho y la surgida con el manto del matrimonio se generó un “patrimonio universal”, valga precisar, que esta etapa de liquidación no era la oportunidad para probar la existencia de la unión marital de hecho ni la continuidad de los dos enlaces, mucho menos que se declarara la existencia de una sociedad conyugal o sus extremos temporales, por ello, el medio de disuasión pertinente para acreditar tal derrotero no era las declaraciones de terceros que peticionó la parte, sino la decisión judicial que hubiese declarado la solidificación de la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, lo cual, en realidad no logró soportar la actora. No obstante, atendiendo esta situación, la Sala examina el acta de audiencia realizada el 28 de enero de 2020 en la que consta que la Juez de conocimiento acogió el acuerdo de las partes para el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, vislumbrándose, en lo allí concertado, que no se discutió ni declaró lo que en este estadio enarbola la recurrente. En ese orden, se avizora que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.280-175785, adquirido por escritura pública No.3688 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Primera del Circulo de Armenia Quindío, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío el día 22 de septiembre de 2009, no es un bien de la sociedad conyugal y se constituye como un bien propio, al haber sido adquirido con anterioridad al ligamen convencional que se dio con posterioridad el 28 de febrero de 2015. Sean suficientes estas consideraciones para despachar desfavorablemente este reproche de la actora. Como se reseñó, la juez cognoscente excluyó del inventario las siguientes partidas de los pasivos relacionados por la demandante Nos.60181006879, 5120690167709098 y 5234330001601101, al considerar que su relación no se acompasa con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 que dicta que los pasivos deben “enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes”, lo que en efecto no se cumplió por la recurrente, pues en la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos no discriminó la información de los créditos, esto es, detallando como capital pendiente de pago, intereses, fechas de pago revelando cuales cuotas se habían pagado durante la vigencia de la sociedad y cuáles con posterioridad y otras vicisitudes propias de cada prestación, descripción que se exige a efectos de anunciar los pasivos, y es que si bien, se allegaron las certificaciones bancarias el laborío de este detalle de desligar los ítems que afectan la obligación relacionada solo le compete a la interesada. Sumado a lo anterior, oportuno es memorar que cada uno de los miembros de la pareja tiene un pasivo propio, es decir, que cada uno de los esposos paga sus propias deudas y sus acreedores pueden perseguir los bienes que les pertenecen y/o administran; sin embargo, existen ciertas deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera de los consortes, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria, dentro de esta última clase de pasivos, se encuentran los encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, los cuales una vez es disuelta la sociedad conyugal adquieren la calidad de “deudas sociales”. Al unísono el artículo 1796 del Código Civil, reza que, dentro de las obligaciones y/o acreencias que la masa social está llamada a asumir, se Como se reseñó, la juez cognoscente excluyó del inventario las siguientes partidas de los pasivos relacionados por la demandante Nos.60181006879, 5120690167709098 y 5234330001601101, al considerar que su relación no se acompasa con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 que dicta que los pasivos deben “enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes”, lo que en efecto no se cumplió por la recurrente, pues en la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos no discriminó la información de los créditos, esto es, detallando como capital pendiente de pago, intereses, fechas de pago revelando cuales cuotas se habían pagado durante la vigencia de la sociedad y cuáles con posterioridad y otras vicisitudes propias de cada prestación, descripción que se exige a efectos de anunciar los pasivos, y es que si bien, se allegaron las certificaciones bancarias el laborío de este detalle de desligar los ítems que afectan la obligación relacionada solo le compete a la interesada. Sumado a lo anterior, oportuno es memorar que cada uno de los miembros de la pareja tiene un pasivo propio, es decir, que cada uno de los esposos paga sus propias deudas y sus acreedores pueden perseguir los bienes que les pertenecen y/o administran; sin embargo, existen ciertas deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera de los consortes, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria, dentro de esta última clase de pasivos, se encuentran los encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, los cuales una vez es disuelta la sociedad conyugal adquieren la calidad de “deudas sociales”. Al unísono el artículo 1796 del Código Civil, reza que, dentro de las obligaciones y/o acreencias que la masa social está llamada a asumir, se encuentran las establecidas “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta”. Una interpretación armónica de las normas referidas, conlleva a establecer entonces, que para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea “ordinaria”, esto es, que vaya encaminada a satisfacer y/o a lograr el desenvolvimiento de los roles que cada uno de los miembros de la pareja debía asumir dentro de la relación. Sobre el particular, la doctrina especializada ha venido señalando que: “…En general, las mismas causas que sirven para dar a un bien la calidad de ganancial o no ganancial, sirven para determinar qué deudas de los cónyuges son sociales y cuáles no. Todo cuanto un cónyuge quede debiendo en razón de la adquisición de un bien para la sociedad, o las deudas contraídas para hacer más productivos los bienes, o los gastos hechos para el sostenimiento del hogar, constituyen pasivo de los bienes gananciales. En cambio, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la adquisición de bienes que no tienen la calidad de gananciales (pago de los impuestos y demás gastos para obtener la adjudicación libre de bienes hereditarios), engendran pasivo de los bienes exclusivamente propios o bienes no gananciales.”2 En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, se avizora la improsperidad de la alzada formulada, pues, tampoco se encuentra acreditado que los dineros adquiridos con dichos empréstitos se hubiesen destinado para honrar compromisos del hogar. 2. Ahora bien, descendiendo a la apelación del demandado, pasa este despacho sustanciador a revisar sus reparos ) En primero de ellos, endilga que se hubiese aprobado el pasivo relacionado por la demandante, relacionado con la obligación de pago de cuotas de administración causados por el apartamento 505 torre 2 bloque A, multifamiliares Miradores del Llano II, Conjunto 1, Ubicado en la Cra. 8 -20-17, Villavicencio, Meta, con matrícula inmobiliaria N. 230-201548, Respecto de este bien, se tiene sin dubitación alguna que constituye un bien social, relacionado como activo de la sociedad conyugal por ambas partes, aprobándose la respectiva partida sin discusión, así las cosas, refulge palmario su condición de bien social, y en este orden de ideas, las cuotas de administración de los inmuebles del haber social corresponden a deudas de la sociedad conyugal, aunque estas sean causadas, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pues de todas formas, se hacen exigibles para la emergente comunidad universal que ha surgido, instalamentos que se generan con base en el régimen de propiedad horizontal al que está sometido el inmueble, apenas es lógico admitir que dichas cuotas constituyen obligación solidaria a cargo de los excónyuges o comuneros; y en ese orden, se ratifica la decisión de aprobación de esta partida primera de los pasivos del inventario elaborado por la demandante. ii) en el segundo enrostre, se opone a la exclusión de la “factura de venta No.174 de DecoArvi”, al rompe, debe acogerse la postura de la juez de primera instancia, quien extrañó que en el inventario no se adoptó lo previsto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, respecto del detalle de la obligación crediticia, siendo pertinente resaltar, que solo le compete a las partes la elaboración del inventario, el cual es uno de los actos más importantes y de mayor cuidado en la herencia, que exige que en su elaboración no solo se enlisten y soporten la existencia de los activos y pasivos, sino que en puntos como las deudas, se debe discriminar e ilustrar sobre el estado mismo de la obligación y demás particularidades de cada una, por ello, no basta anunciar su existencia para que en los inventarios y avalúos se involucren unas deudas, como sociales, sobre todo porque, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ella solo puede procederse, cuando en la elaboración de los inventarios se atienden las previsiones de la ley en comento. Aunado a lo anterior y en consonancia con la refutación del apelante, debe tenerse presente, que el documento aportado como soporte de la obligación que se le endilga a la sociedad, no satisface todos los requisitos que se exigen a un título valor como la factura, comoquiera que, revisado este se visualiza que pese a que en él se señala que la cliente es la señora Sara Elena Moreno, en el mismo no se encuentra la aceptación de ella ni el recibido del servicio prestado, recuérdese, que al tenor de los artículos 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem y 422 del Código G. del P., son títulos ejecutivos aquellos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, empero, como se dijo, se divisa en el documento que se ausculta que este requisito sine qua non para la existencia del cartular no se acató, luego, al no cumplirse el requisito de incluir en el instrumento negocial la firma de la obligada así como tampoco de la que recibió la obra, no es posible afirmar que el documento que se aportó para soportar el pasivo ostenta el linaje de título valor, y mucho menos que proviene de la demandante como deudora o que en efecto es un pasivo exclusivo de aquella o de la sociedad.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR