Auto Nº 50001311001 2014 00120 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261982

Auto Nº 50001311001 2014 00120 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555568
Número de expediente50001311001 2014 00120 01
Fecha29 Enero 2021
Normativa aplicada1. ART.34 LEY 63 DE 1936, ART.490, 501 NUMERAL 2 CGP
MateriaTESIS: Pues bien, el artículo 501 del Código General del Proceso establece: “(…) Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. (…) Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…) Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. (…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. (…)”. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) En efecto, para que el magistrado ponente del proveído dictado dentro del mencionado liquidatorio el 23 de enero de 2019 (fls. 135 a 144), confirmara el a-quo en el sentido de que la deuda relacionada en la audiencia por la apoderada judicial de la demandada no podía ser tenida en cuenta por no constar «por escrito», se valió del tenor literal del inciso 1º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, visto de una manera descontextualizada, pues, en primer lugar, esa es sólo una posibilidad, la que para los fines prácticos y eficientes del proceso, «[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez». Destaca la Sala. (…) En segundo lugar, porque si sólo fuera admisible el inventario y avalúo que consta en un documento escrito, ni siquiera habría oportunidad de que las partes llegaran a un consenso que variara el que físicamente ambos o una de ellas aporta, es decir, perdería todo sentido llevar a cabo la diligencia y por consiguiente aplicar la oralidad en esta clase de asuntos. Lo que debe entenderse del texto legal es que haya una relación concreta, clara y concisa tanto del activo como del pasivo, y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que, de no aceptarse por la contraparte, se suscite el debate probatorio al que no sólo se acude por iniciativa de los contendientes sino del juez de la causa. (…) Tampoco podría fundarse válidamente la exclusión de manera preliminar del pasivo, bajo el supuesto de que la actora no demostró que los dineros del préstamo se habían invertido en la sociedad conyugal, pues tal aserción, aunado al yerro fáctico que adelante se analizará, desatiende lo que sobre el punto consagra el inciso 3º del citado canon 501, según el cual: «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido». (…)” 3. En la presente controversia la señora Magaly Rojas González a través de apoderado judicial relacionó como activos sociales los siguientes: 1) Un scanner multímetro, según factura de venta No. 2145 por valor de trescientos ocho mil pesos ($ 308.000,oo M/Cte.). 2)Rebordeador Stanley, según la factura No. 0000005421 por valor de cuarenta mil quinientos diecisiete pesos ($ 40.517,oo M/Cte.). 3) Un gato zorra Jack 3TON Estuche, según la factura No. 0000004930 por doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y dos centavos ($ 271.551,72 M/Cte.). 4) Herramienta general según la factura No. 0000004929 por seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($659.483,oo M/Cte.). 5) Full inyección, según factura No. 1682 por una suma de trescientos noventa mil pesos ($ 390.000,oo M/Cte.) y, 6) Multiprocesador, según factura No. 2031 por dos millones ochenta y ocho mil pesos ($ 2.088.000,oo M/Cte.)4. A su turno, el artículo 34 de la ley 63 de 1936 previene: “(…) En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo. (…) El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente. (…) Si se trata de valores extranjeros que figuren en el activo o en el pasivo, los peritos deben verificar la conversión a moneda colombiana, de acuerdo con las normas generales (…)”. En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar el estado y avalúo de los bienes muebles relacionados como activos sociales estaba a cargo de la parte demandante, aportando las pruebas que tenía en su poder, así como solicitar aquellas que considerara necesarias para demostrar la necesidad de incluir sus partidas en el respectivo inventario, conducta de realización facultativa que desdeñó cumplir la recurrente, ya que debe advertirse que llevando a cabo la diligencia consagrada por el artículo 501 del Código General del Proceso, una vez propuestas las objeciones al inventario presentado por la señora Magaly Rojas González, ésta tuvo la oportunidad de solicitar en esa misma diligencia la práctica de pruebas con la finalidad de determinar el avalúo real de bienes muebles en consideración a su estado actual como previene el artículo 34 de la ley 63 de 1936, puesto que no solamente se trataba de indicar el lugar de ubicación, sino que resultaba indispensable comprobar si esos bienes realmente existían y en qué estado se encontraban para establecer si dadas sus condiciones era posible su inclusión en la respectiva relación de activos de la sociedad patrimonial, aclarando que las únicas oportunidades para ejercer esa facultad probatoria a cargo de la parte, apuntaban a la presentación de la demanda y en la misma diligencia de inventario y avalúo, toda vez que el extremo demandado objetó casi la totalidad de los bienes relacionados y en cabeza del demandante estaba demostrar al operador judicial la necesidad de incluirlas como activos sociales. Articulado con lo anterior, debe resaltarse que el articulo 501 precitado, señala sin rodeos: “(…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes (…)”, luego si el demandante pretendía acreditar la situación de los bienes muebles y su consecuente avalúo a través de un dictamen pericial, gravitaba en cabeza del demandante aportar la experticia en la diligencia que resolverá las objeciones, circunstancia que no se presentó en este caso, toda vez que a juicio de la recurrente era el funcionario judicial quien debió decretar ese medio probatorio, aunque desconoció la previsión contenida en el artículo 167 ídem que prevé: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, máxime, cuando las partidas que relacionan cada una de las partes debe contar con su respectivo soporte y que en el evento de no ser aceptadas debe ser suscitado el debate probatorio por iniciativa principalmente de los contendientes, quienes son los directamente interesados en el resultado del proceso, amén de soportar sus objeciones, así como sus pretensiones, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado..."
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