Auto Nº 50001311003 2013 00256 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-11-2018
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Número de expediente | 50001311003 2013 00256 04 |
Número de registro | 81474310 |
Fecha | 21 Noviembre 2018 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 1801,1802 \ Código General del Proceso art. 501 num. 3 \ Ley nu. 54 de 1990 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
I Villavicencio, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado
por la parte demandante, contra el auto proferido el diecinueve (19) de enero
.de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito
Villavicencio, mediante el cual se resolvió una objeción a los inventarios y
-avalúos
l. ANTECEDENTES .' \
1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita
el proceso de unión marital de hecho, formulado por ELENAMARÍAGONZÁLEZ
PUENTE contra MARCO FIDEL ÑUSTESANDRADE, el cual, se encuentra en
'etapa liquidatoriil I
1.2. En tal virtud, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017),
se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501
del Código General .del Proceso, dentro de la cual, .la demandante allegó la
, relación de activos y pasivos adquiridos durante la vigencia del vínculo
sentimental que sostuvo con su contraparte. f
, 1.3. Como quiera que el ex-compañero permanente accionado no asistió a la
aludida vista pública, la señora Juez' a-qua, procedió a dar cumplimiento al inciso 30 del numeral 10 del mencionado artículo 501 ibídem, admitiendo como
"pasivos" de la sociedad patrimonial, las deudas y/o acreencias que se
consignaron en el inventario allegado por la parte actora.
1.4. No obstante lo anterior y en vista a que ésta última, también solicitó el
reconocimiento y pago a su favor, de unas "recompensas" generadas por la
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venta de un inmueble 'realizada por su ex-compañero permanente, cuando la sociedad patrimonial se encontraba disuelta. La Falladora de Instancia estimó
pertinente, seguir el trámite establecido en el numeral 30 .de la aludida
disposición normativa, relacionado con la "resolución de 'objeciones", al
considerar que únicamente era procedente incluir "compensaciones", siempre
que las mismas hubiesen sido denunciadas por la parte obligada a satisfacerlas
ylo que ésta última, hubiese aceptado o aprobado las que expresamente "denunció la otra.
I.5. En vista a que el demandado no desplegó ninguna de dichas actuaciones,
consideró pertinente abrir a pruebas la,actuación, a efectos de resolver si había
lugar o no, a incluir las "recompensas" pretendidas.
1.6. Surtido el. trámite de rigor, mediante 'el auto proferido en la audiencia
. celebrada el día diecinueve (19) de enero de la presente anualidad, la señora
Juez de Conocimiento, reconoció parcialmente las "retribuciones" requeridas.
por la demandante;
L6.1. Para arribar a la anterior. determinación, indicó la aludida Funcionaria,
que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que
el inmueble distinguido con el Folio de Matríéula No. 230 - 85271:fue adquirido
y enajenado por el aquí demandado, durante la vigencia del vínculo sentimental
que fue declarado, por lo que, se imponía reconocer como "recompensa" a
favor de parte actora, la suma de $20'500.000,00 M/cte., que correspondía a
la mitad del valor de la venta del referido bien raíz, tal y como se consignó en
la Escritura Pública No: 6823 del 14 de diciembre de 2012, otorgada en la
Notaría Primera del Círculo de esta ciudad. Suma que debía ser indexada, con
base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC.
Sobre el particular resaltó que en este evento, no podía acogerse la cantidad
equivalente a $90'217.497,50 M/cte., que se consignó en la.expertída allegada
por la demandante con miras a demostrar la "compensación" deprecada, pues
dicho medio de prueba, tan sólo se limitó. a demostrar el valor la casa
negociada, pero no acreditó el precio por el cual, se transfirió su dominio.
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I.6.2. Adicionalmente, precisó que no había lugar a reconocer como
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"recompensa", las cantidades que por concepto de frutos civiles (cánones de
arrendamiento), al parecer generó elmrnueble vendido, toda vez que, los mismos
no fueron debidamente acreditados, ni tampoco se observa, que los mismos
existan y sean tangibles, pues nose sabe si éstos se encuentren depositados
en alguna cuenta bancaria o algún otro producto financiero
1.6.3. Finalmente, señaló que tampoco había lugar a reconocer la
"compensación", que por concepto de costas procesales fue solicitada, '' ..como
quiera que no se probaron ni se demostró. que fa parte demandante las haya
cancelado", "
I.7. Inconforme con dicha determinación, el señor apoderado judicial de la
parte actora, formuló recurso de reposición y en subsidió de apelación,
señalando en síntesis, que en este evento no había lugar a acudir al trámite
previsto en el numeral 30 del artículo 501 del Código General del Proceso, pues
durante el devenir de la audiencia, no se formuló objeción alguna a los
inventarios y avalúos presentados, en razón a que el...
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