Auto Nº 5000131180001202100058 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159645

Auto Nº 5000131180001202100058 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-08-2021

Sentido del falloAccionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Número de registro81564872
Número de expediente5000131180001202100058 01
Fecha04 Agosto 2021
MateriaTESIS: "...De acuerdo con el trámite adelantado en primera instancia el a quo impartió traslado de la demanda de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas8. Del análisis de la actuación, se advierte que omitió la vinculación del Banco Agrario de Colombia, pues surge claro que es el encargado de entregar al accionante el dinero correspondiente a la indemnización administrativa que giró la Unidad accionada y según informó el accionante el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), no procedió de conformidad y le exigió una “carta cheque”9. Así mismo, se advierte que no se vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el actor cuestionó que no contestó la solicitud del tres (3) de mayo del año en curso, relacionada con el presupuesto asignado a la Unidad accionada para el pago de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal del año dos mil veintiuno (2021) y en la solicitud de amparó deprecó se ordenara a esta entidad brindar tal información10. De manera que, al omitirse la vinculación de las mencionadas entidades, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcarían el debido proceso, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló11: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. “(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”. De otra parte, se observa con preocupación que el a quo no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones incluidas en la solicitud de amparo, pues únicamente hizo referencia a la solicitud de la carta cheque; situación que sin duda incide en la garantía de la doble instancia, pues es evidente la omisión en abordar el estudio integral de lo solicitado por la actora. Al respecto, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia no es puramente formal sino material, como lo ha reiterado la corte Constitucional12: "Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". “El órgano judicial debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica por qué el legislador, al desarrollar la norma del artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio" (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)”..."
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. AUTO 113/12, art-.29 DECRETO 2591/91
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