Auto Nº 50001315001 2014 00272 03 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901355819

Auto Nº 50001315001 2014 00272 03 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-10-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81517526
Número de expediente50001315001 2014 00272 03
Fecha23 Octubre 2020
MateriaTESIS: "...Corresponde a la Sala determinar si ¿es viable que se libre mandamiento de pago en contra de un empleador fallecido a quien se le condenó, a través de un proceso ordinario laboral, al reconocimiento y pago de unos derechos laborales en favor del trabajador demandante, sin que se convoque a sus herederos? Para tal efecto, se hará precisión sobre quién debe asumir el crédito objeto de (..) Bajo esa perspectiva, la corporación haciendo un control oficioso tendiente a sanear irregularidades del proceso, observa que en efecto el presente asunto se encuentra afectado de nulidad por la causal 8 prevista en el artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notif icación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)” Del precepto transcrito, se deducen varias situaciones en las que puede operar la nulidad, tal como sucede cuando no se notifica a la persona que debe comparecer, o no se practique en legal forma la notificación a las personas que deben de suceder en el proceso en razón del fallecimiento de una de las partes, en este caso, la demandadaEn ese orden de ideas, si bien es cierto conforme los parámetros establecidos en el artículo 159 del CGP, cuando el demandado que fallece ya ha sido notificado y está representado por apoderado, no existe lugar a interrumpir el proceso, puesto que los sucesores pueden continuar con la misma representación, situación que no opera en el caso objeto de estudio, ya que contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, el señor PEDRO VICENTE PARALES para la fecha de su deceso no había sido notificado de la ejecución, por lo que el hecho que hubiere otorgado poder en el proceso ordinario laboral, no hace que se extienda dicho mandato al proceso ejecutivo, toda vez que se trata de procesos independientes, entendimiento que se corrobora más aun cuando al revisar dicho poder4, se observa que tan solo se confirió para la representación del proceso ordinario. Se dice lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 87 del CGP que dispone que si el demandado ya ha fallecido cuando se presenta la demanda, la consecuencia procesal no es solo que se llame a los sucesores, sino que la demanda se dirija en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante. Así las cosas, dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados, cuando la parte ejecutante sabía que el ejecutado había fallecido como lo dejó sentado en la etapa de alegaciones de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, hace que las actuaciones vertidas en el proceso estén afectadas por la nulidad, puesto que cabe recordar que la muerte de una persona trae consigo la extinción de su personalidad...."
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