Auto Nº 500013153001 2019 00130 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879155144

Auto Nº 500013153001 2019 00130 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555446
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente500013153001 2019 00130 01
Normativa aplicada1. ART.46 LEY 675/01, ART.382 CGP
MateriaTESIS: "..... Para responder el interrogante, conviene recapitular que los demandantes como propietarios de inmuebles que integran la copropiedad representada por Condominio Campestre Horizontes, relataron que el veintitrés (23) de febrero recién pasado fue celebrada la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios No. 029 que tuvo una participación de 74.46% de coeficiente de copropiedad. De las temáticas discutidas en el acto privado, los demandantes están en desacuerdo con el punto No. 10 titulado «Arrendamiento de fincas», ocasión donde fue leída una propuesta suscrita por treinta y cinco (35) dueños en búsqueda de prohibir el arrendamiento, alquiler o explotación comercial de las unidades de vivienda particular -fincas- con fines turísticos para periodos de permanencia menores a treinta (30) días, exceptuando los casos donde el arrendatario sea copropietario «(…) que aún no tenga vivienda y que por razón deseen visitar y permanecer en el Conjunto junto con su núcleo familiar (…)» (cfr. folio 131, ídem), proposición que fue sometida a votación para su aprobación, refrendada por un 69.40% de los asistentes, mientras que el 17.81% decidió en contra. También recalcaron que durante la discusión de la propuesta, varios asistentes dejaron expresa constancia de su desacuerdo con la prohibición, debido a que poseían registro de turismo que validaba la posibilidad de arrendar por periodos cortos, de manera que la decisión cercenaba el derecho de usufructo de los dueños. En consecuencia, arguyeron que ese tipo de decisiones deben ser aprobadas por la mayoría calificada que regula el artículo 58, numeral 8° del Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio, exigencia también consagra el artículo 46 de la ley 675 de 2001, norma que impone un mínimo de 70% de coeficiente de copropiedad para «(…) el cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normativa urbanística vigente. (…) ». En esa línea de entendimiento, indicaron que la mayoría calificada es aplicable en este caso concreto porque el estatuto de propiedad horizontal prohíbe únicamente la destinación y usos de «montaje o explotación industrial o comercial agropecuaria o de otra índole», es decir, que el arrendamiento de inmuebles está habilitado, luego concluyen que la propuesta aprobada en la Asamblea General desconoció el derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 58 superior en la compresión que está impidiendo la legítima explotación y de contera el trabajo y dignidad de las personas que ejercen labores de arrendamiento a corto plazo, enfatizando que si la pretensión era mejorar la convivencia y evitar ruidos u otras actividades que perturben la tranquilidad, debieron emplear otras medidas (..) Otro de los reparos contra la decisión, consiste en la incursión en un defecto formal que afecta el resultado, toda vez que la etapa IV del Condominio no ha sido legalmente incorporada al Condominio, empero, durante la Asamblea General Ordinaria no se discriminó cuántos de los copropietarios votantes forman parte de esa sección en la comprensión que esas personas no tendrían derecho a votar. Además, afirmaron que durante la asamblea no fue leída la propuesta que los demandantes habían aportado con anterioridad buscando socializar alternativas a la problemática de arrendamientos cortos. A su turno, como insumos probatorios, aportó: 1) Copia del reglamento de propiedad horizontal que rige el ente demandado. 2) Copia del Acta No. 029, aquí censurada. 3) Certificado de existencia y representación judicial del Condominio. 4) Circular fechada cinco (5) de abril de esta anualidad, suscrita por el administrador del condominio. 5) Resolución No. 50001-1-17-1762 de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expedida por Curaduría Urbana Primera de Villavicencio. 6) Certificado de Registro Único Empresarial y Social, fechada primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), expedido por Registro Nacional de Turismo. 7) Certificados de matrícula inmobiliaria de seis (6) inmuebles. 8) Petición fechada cinco (5) de abril hogaño, dirigida al administrador del Condominio demandado. 9) Petición de información elevada el quince (15) de abril ídem, dirigida a Secretaría de Gobierno de Villavicencio y, 10) Reglamento de propiedad horizontal del ente demandado. Ahora bien, la parte demandante justificó la solicitud de suspensión provisional consagrada en el artículo 382, inciso 2º del Código General del Proceso, indicando que la violación de las normas pretranscritas es evidente, aunque además que con la prohibición de arrendamiento por cortas duraciones fue causado un grave perjuicio a sus integrantes, tesis que según la apelación recarga en la premisa que la Asamblea General de Copropietarios cambió la destinación de los inmuebles ignorando el artículo 58 del Reglamento de Propiedad Horizontal, concordante con el artículo 46, numeral 8° de la ley 675 de 2001, requiriendo de mayoría calificada correspondiente a un 70% del coeficiente de. copropiedad para «(…) 8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente. (…)». Pues bien, acorde con el estatuto procesal la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado es procedente cuando la violación de las normas, reglamentos o estatutos que el demandante asegura transgredidos se advierta de la confrontación de éstas con la decisión reprochada ó de las pruebas adosadas con la demanda, contexto donde autorizada doctrina explica «(…) no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión, porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste caución. (…)»4. En este orden de ideas, el supuesto normativo para la cautela provisoria se ubica en visibilizar la violación de la ley, cuál debe ser preliminarmente manifiesta, notoriedad que debe surgir de la confrontación entre la decisión y las reglas. No se trata de la acreditación de una afectación pecuniaria personal o grupal de quienes se oponen, sino que la afrenta legal, reglamentaria o estatutaria en la decisión impugnada, implica que «(…) lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto, razón por la que, lo reitero, no estoy de acuerdo con la tesis que señala que basta prestar la caución y solicitar la suspensión para que el juez le deba decretar, porque implicaría radicar la posibilidad de la medida en el exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense (…)»5. Por consiguiente, prima facie no vislumbra esta superioridad la vulneración evidente de la legislación que aseguran los demandantes para el buen suceso de la medida cautelar, toda vez que sin implicar prejuzgamiento, el análisis liminar no revela una nítida oposición a la ley de propiedad horizontal, en tanto existe 6 regulación especial sobre la temática ventilada -arrendamiento de vivienda en forma permanente u ocasional con fines turísticos6-, donde orienta que esta destinación específica debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal, amén de acreditar esa circunstancia ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, luego la argumentación de no prohibición que consagra el Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio apunta al artículo 15 ídem que en verdad prohíbe destinar las unidades de dominio privado para fines distintos de la vivienda familiar, luego las demás disquisiciones que aduce la parte demandante para asegurar el éxito en su pretensión será decidido con el proceso de interpretación que debe emprender el juez cognoscente, aunque de entrada no refulge la preclara decisión contraria al ordenamiento jurídico, luego debe insistirse que la decisión confirmatoria que aquí se anticipa en nada incide en el resultado final por cuanto este es un pronunciamiento ex ante del debate probatorio y concretamente direccionado a corroborar el cumplimiento del supuesto de hecho necesario para decretar la suspensión provisional del acto «(…) no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso, si en el mismo se demuestra que era aparente la supuesta violación detectada al inicio del debate. Por la misma razón, si el juez no decreta la suspensión provisional porque considera que no hay una transgresión flagrante de la ley o de los estatutos, en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia. (…)»7. En gran conclusión, esta agencia judicial abriga la decisión adoptada por el juez de primera instancia, luego confirmará el proveído censurado, ya que no se acreditaron los supuestos básicos para la prosperidad de la medida provisoria consagrada en el artículo 382 del Código General del Proceso...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR