Auto Nº 5000131530012019 00306 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158022

Auto Nº 5000131530012019 00306 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557118
Fecha07 Mayo 2021
Número de expediente5000131530012019 00306 01
Normativa aplicada1. art.594 CGP
MateriaEMBARBO BIENES MUEBLES DE TRABAJO INDIVIDUAL - RechaPRUEBA QUE ACREDITE QUE LOS BIENES ESTAN BAJO REGLA DE INEMBARGABILIDAD / TESIS: ".... En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, en tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar (…) La justificación constitucional del principio de inembargabilidad guarda relación con el cumplimiento de los fines constitucionales y de las normas orgánicas en materia presupuestal, así como por respeto del principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Así explica la Corte Constitucional este punto cuando señala que: “(…) El principio de inembargabilidad, pretende proteger los recursos financieros del Estado destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para el cumplimiento de sus fines esenciales, a través de la intangibilidad judicial de dichos recursos. Solo así se protegen los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que expondría al Estado a su parálisis total, al hacer prevalecer el interés particular de un cobro específico sobre el interés general, en claro desconocimiento de la Constitución (…)”1, de ahí que si bien es cierto que el artículo 594 del C.G.P. busca prevenir la afectación indebida del patrimonio público o que por el simple hecho de la orden de embargo se afecten los recursos financieros del Estado que deriven en el incumplimiento de los fines de éste o que se ponga en peligro la sostenibilidad del Estado o de las diferentes entidades del orden nacional o territorial, tampoco es menos cierto que estos objetivos son legítimos tanto para los recursos administrados por las entidades públicas, como para los recursos de origen estatal que se encuentren administrados por terceros, de ahí que el parágrafo del artículo 594 ídem es abordado por la jurisprudencia así: “(…) Ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar de bienes inembargables, salvo que exista una ley que lo permita, caso en el cual deben indicar el fundamento legal de dicha orden. Asimismo, si. no se indica el fundamento legal, la norma faculta a los destinatarios de la orden de embargo de recursos inembargables para abstenerse de cumplirla, previo el cumplimiento del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa que dictó la medida. En el evento en que la autoridad que ordenó el embargo insista en decretarlo, la entidad destinataria debe cumplir la orden para lo cual debe congelar los recursos en una cuenta especial hasta la ejecutoria de la providencia que decida ponerlos a disposición del juzgado (…)” 2. Bajo este derrotero normativo y jurisprudencial, adoptando como parámetro la inembargabilidad de bienes y recursos consagrados en el artículo 594, numeral 3º del Código General del Proceso, prima facie es viable concluir que si bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S. no está vinculada directamente con la Agencia Nacional de Minería, apreciando que obra en el expediente en folio 27 a 28 del cuaderno de medidas cautelares manifestación expresa de la entidad donde reconoce su ajenidad o ausencia de vinculación, tampoco es menos cierto que no debe desconocerse que no es claro su rol para ejercer su objeto social, puesto que los bienes que se pretenden cautelar están destinados por sus características para ser de uso público, luego estar bajo vínculo o concesión con entidades que presten sus servicio a una entidad descentralizada del Estado, luego mal se haría en ordenar el embargo y secuestro de los bienes muebles solicitados por la parte actora poniendo quizás en riesgo los fines prevalentes del interés general sobre el interés particular, máxime, cuando ningún esfuerzo diferente a su discurso persuasivo registra el expediente para abrigar la convicción que escapan de la regla general de inembargabilidad y tampoco reclamó medida cautelar sobre la cuota parte de ingresos no amparada por la normatividad, razones suficientes para confirmar el proveído protestado por vía de apelación..."
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