Auto Nº 500013153002 2018 00205 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420811

Auto Nº 500013153002 2018 00205 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642007
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente500013153002 2018 00205 01
Normativa aplicada1. art.167 CGP
MateriaTESIS: De los requisitos para la admisión de las pruebas. Dicta el artículo 167 del C.G.P. que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, el artículo subsiguiente (168 del C.G.P.), indica que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La conducencia de la prueba tiene relación con que, el medio de prueba usado para demostrar un hecho determinado, sea susceptible de probarlo. La prueba manifiestamente superflua se relaciona con aquellas que no tienen razón de ser, sobran o el hecho que se pretende probar ya se encuentra demostrado en el proceso, o también, por que el hecho se encuentra exento de prueba En el presente asunto Banco de Occidente S. A promovió proceso ejecutivo singular contra Ingeniería y Soluciones Ambientales del Meta (Insam) y Alexander Fontecha Medina reclamando el pago de la obligación crediticia de $249.221.531.oo incorporada en el pagaré No.1J332398 con fecha de vencimiento 01 de junio de 2018, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el capital insoluto causados desde el vencimiento de la obligación hasta cuando se realice el pago total de la obligación y la condena por las costas y anexo los certificados de existencia de las personas jurídicas pretensas. Por su parte, los ejecutados, Ingeniería y Soluciones Ambientales del Meta (Insam) y Alexander Fontecha Medina se opusieron a las pretensiones y promovieron las excepciones de mérito que rotularon de “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación ejecutada”, “Mala fe”, “Fraude procesal”, “Dolo en la ejecución”, “Cobro de lo no debido”, “Abuso flagrante del derecho”, “Inexigibilidad de la obligación”, “Falsedad material del título base de la ejecución”, “Uso indebido de la autorización para llenar los espacios en blanco dejados en el pagaré base de la ejecución acumulada”, “Inoportunidad de la demanda”, todas soportadas con el siguiente bagaje, que en efecto “obtuvo del Banco ejecutor, un crédito 019 PYME ORDINARIA por la suma de $250.000.000.oo”, respaldado por el Fondo Nacional de Garantías, dentro de lo que se denomina Línea Empresarial Multipropósito Dirigida, que el FNG pagó al Banco de Occidente el 22 de octubre del año 2018 las sumas de $97.867.149.oo y $6.545.668.oo abonos a imputar al crédito No.1000000089942 protegido con el pagaré 1J332398, según oficio de fecha 8 de noviembre de 2018 del FNG, razón por la que cuestiona que se hubiese diligenciado el cartular por el valor de $249.221. 531.oo, pues la obligación original mutó en virtud de tal pago, hecho que no le fue comunicado al juzgado. ..6 Para probar los supuestos de hechos de la demanda y de las excepciones promovidas, los intervinientes solicitaron las siguientes pruebas: o La activa arrimó el título valor. o La pasiva arrimó: el oficio de 8 de noviembre de 2018 del Fondo Nacional de Garantías en el que esta entidad informaba al ejecutado que pagaba a su favor $97.867.149.oo y $6.545.668.oo, un total de $104.412.817.00, por la obligación contenida en el 1J332398 y el estado de cuenta-cartera que contiene la información general de la obligación, y solicitó se declarara la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad bancaria demandante, prueba negada por el a quo al considerar que era superflua, porque los hechos que estructuran las excepciones se verifican con los documentos arrimados al plenario. Prima facie, pertinente es discernir que atendiendo la exposición traída por el demandante para fundamentar las excepciones, no todas las anunciadas fueron debidamente sustentadas, comoquiera que de tal censura no se avizoran fundamentos fácticos ni jurídicos para soportar las defensas que nominó “Mala fe”, “Fraude procesal”, “Dolo en la ejecución”, “Abuso flagrante del derecho”, “Inexigibilidad de la obligación”, “Falsedad material del título base de la ejecución”, “Inoportunidad de la demanda”, pues mírese que los argumentos esbozados no estructuran las mismas, por ello, al anunciarse solamente sin traer a debate hechos que le den sentido y contenido a las misma, tales denominaciones no cumplen el propósito de oposición y en ese sentido el juez de conocimiento queda eximido de pronunciarse sobre ellas. Ahora bien, de cara a las excepciones planteadas y en verdad sustentadas, como son “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación ejecutada”, “Cobro de lo no debido”, “Uso indebido de la autorización para llenar los espacios en blanco dejados en el pagaré base de la ejecución acumulada”, se tiene que con el título valor aportado por el ejecutante y la afirmación del ejecutado -confesión- de haber suscrito el pagaré base de recaudo el cognoscente puede entrar a revisar la legitimación de la causa por activa y la existencia de la obligación, en cuanto a las otras dos meritorias el acta de fecha de reparto de la demanda, el oficio de 8 de noviembre de 2018 del Fondo Nacional de Garantías y el reporte del estado de cartera permiten el estudio de estas defensas. Así las cosas, en relación con el interrogatorio del representante legal de Banco de Occidente S.A., concluye esta Magistratura que las misma resulta innecesaria para probar los fundamentos fácticos de las excepciones debidamente promovidas, teniendo en cuenta que los aspectos relacionados en su argumentación se encuentran expresamente contenidas en los documentos que fueron aportados por los litigantes, siendo una prueba innecesaria para demostrar los hechos que rodean las meritorias promovidas, pues finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre las circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador, por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes, por tanto, es deber del juez abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias En virtud de lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida...."
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