Auto Nº 500013153002 2019 00319 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156078

Auto Nº 500013153002 2019 00319 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557023
Fecha09 Abril 2021
Número de expediente500013153002 2019 00319 01
Normativa aplicada1. ART.422 CGP, ART.1609 CODIGO CIVIL
MateriaTESIS: ".... En relación con el concepto de unidad del título debe evocarse que ha cambiado por un criterio más amplio precisando que aquella es jurídica y no física, de ahí que puedan existir títulos ejecutivos simples que constan en solo documento como la letra de cambio o el pagaré, aunque nada impide que el título esté integrado por varios documentos que en su conjunto muestran la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, viabilizando el proceso de ejecución porque en algunos casos no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente será compuesto, por ejemplo como sucede con obligaciones sometidas a condición, ya que además del documento en donde constan, debe acompañarse la prueba de ocurrencia de la condición, según claramente dispone el artículo 427 ibidem1. En el presente evento el título base ejecución consiste en un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble, cuyo clausulado relevante señala: “(…) El promitente vendedor se compromete vender y el promitente comprador se obliga a comprar por el régimen de propiedad horizontal, el derecho de dominio y posesión de la construcción desarrollada en una casa la cual se describe en cuatro anexos, casa 7 de la manzana E Conjunto Cerrado Portal de las Palmas I, (…) El precio del inmueble prometido en venta es de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000) los cuales se cancelan así: la suma de ochenta y siente millones de pesos ($87.000.000) que fueron trasladados de la Casa 6 perteneciente a la Urbanización San Martín quedando un saldo de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que serán cancelados a la firma de la escritura pública (…) Las partes acuerdan como arras del presente contrato la suma equivalente al diez por ciento (10%) del precio pactado. Si a la fecha de celebración del presente contrato el total de este importe aún no sido recibido por el Promitente Vendedor, se entenderá que dicho monto se irá completando en la medida en que el Promitente Vendedor vaya recibiendo de parte del Promitente Comprador nuevas sumas de dinero como abono al precio del inmueble. Tales arras se pactan con un doble efecto: a) En caso de incumplimiento de una de las partes, la parte incumplida perderá tal suma entregada como facto valorativo de perjuicios, en favor de la parte cumplida o allanada a cumplir y se dará por terminado el presente contrato, sin necesidad de declaración judicial o privada es decir de pleno derecho, b) En caso de desistimiento, la parte que decida retractarse perderá la suma pactada como arras en favor del otro contratante, y el presente contrato de dará por terminado extra proceso. (…) La escritura pública que deberá hacerse con el fin de perfeccionar la venta prometida del inmueble alinderado en la cláusula primera se otorgará en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio el día veintiocho (28) del mes de junio de 2019 a las 03:00 p.m. PARAGRAFO PRIMERO. Si el día acordado para la firma de la Escritura Pública no estuviere abierta la notaria por cualquier causa, la firma se prorroga hasta el siguiente día hábil a la misma hora, y en la misma Notaría (…) Solo se podrá prorrogar el término para el cumplimiento de las obligaciones que por este contrato se contraen, cuando así lo acuerden las partes por escrito, mediante a que se agregue al presente instrumento, firmada por ambas partes por menos con dos (2) días hábiles de anticipación al término inicial señalado por el otorgamiento de la escritura pública. (..) ”. En este orden de ideas, adviértase que los sujetos procesales asumieron ciertas obligaciones contractuales, de ahí que para lograr su ejecución forzosa era necesario que la ejecutante acreditara el cumplimiento de las suyas, situación que no se demostró en la medida que contrariamente a la exposición de los recurrentes el título esgrimido es complejo, luego serán varios documentos que en su conjunto revelen la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que los señores Sandra Rosa Bernal Ayala y Mauricio Herrera Pérez debieron acreditar su comparecencia ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio hacia el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), concretamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), anexando el respectivo certificado notarial de no comparecencia de Construcciones e Inversiones Santa Ana Ltda., tornándose plausible colegir que la obligación no es exigible, presupuesto que ocurre cuando puede demandarse el cumplimiento por no estar pendiente un plazo o una condición, requisito explicado a suficiencia por el superior funcional2. Acompasado con lo anterior, cabe observar que, el documento fuente de las pretensiones elevadas por los ejecutantes3 en ninguna de las cláusulas pactadas contemplan ipso facto la devolución de dinero por incumplimiento de la promesa de compraventa, consecuencia que sólo procede entonces cuando se logra la aniquilación de aquel contrato, naturaleza que no corresponde a un proceso de este linaje, puesto que, la ejecución de obligaciones emanadas de un negocio jurídico como éste busca exactamente el cumplimiento de prestaciones adquiridas por las partes que traducen derechos de crédito con el sello de certeza a diferencia de las súplicas propias de un proceso declarativo, perspectiva donde la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “(…) De la promesa de compraventa, de carácter bilateral, emana una obligación de hacer que es naturalmente indivisible y es la de perfeccionar el contrato prometido, la cual corre a cargo de las dos partes, promitente compradora y promitente vendedora, que simultáneamente han de satisfacerla, una para con la otra, en la fecha, hora y notaría convenidas (…)4”, de ahí que los reparos alegados por el apoderado de la parte ejecutante no tienen vocación de éxito debido a que el documento adosado a la demanda no constituye en sí mismo un título ejecutivo que faculte a los demandantes a efectivizar las pretensiones del libelo introductorio, argumento suficiente para confirmar el proveído censurado por vía de apelación. ..."
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