Auto Nº 500013153002 2021 00011 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417592

Auto Nº 500013153002 2021 00011 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643251
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente500013153002 2021 00011 01
Normativa aplicada1. art.90 CGP, , CSJ AC 2422-2017 rad.2017-0144 00
MateriaTESIS: Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 588, 589, 590 y S.S. del Código General del Proceso -en adelante C.G.P.-, corresponde a este despacho judicial analizar si: ¿Acertó o no, el juez de primera instancia, al no reponer el auto admisorio de la demanda por considerar que la estimación de las cuantías en el juramento estimatorio de la demanda están razonadamente justificadas? 2.2. CASO CONCRETO. Advierte el despacho desde ya, que al a quo le asistió razón en sus consideraciones para decretar el rechazo de la demanda, habiendo de confirmarse su determinación, por cuanto tal decisión devino de la debida aplicación de las reglas procesales como salvaguarda del debido proceso. En efecto, el artículo 90 del Código General del Proceso preceptúa: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la concil iación prejudicial como requisito de procedibil idad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (... )” En el caso concreto salta a la vista una circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la demanda: Según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, la parte demandante, en el término legal de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el juzgado de primera instancia mediante auto de 22 de enero de 2021. En efecto, en ese término, la parte demandante apenas allegó escrito en el que expuso que con la demanda no pretendía la indemnización de perjuicios futuros, ni el reconocimiento de intereses sobre las sumas establecidas en el juramento estimatorio, considerando que el peritaje aportado para estimar en un $1.000.000, el costo que requiere la elaboración de las obras de ingeniería necesarias para mitigar el riesgo que se presenta por la falta de un muro de contención que impida que la fuerte corriente hídrica que pasa por el predio llegue a causar inestabilidad de las viviendas que conforman el condominio residencial, era suficiente para proceder con la admisión de la demanda; manifestación que corresponde más a una reforma de la demanda que a una justif icación razonada de los conceptos reclamados en el juramento estimatorio. Debe decirse entonces que la parte actora no podía limitarse a enunciar la cuantía de los montos de las indemnizaciones y compensaciones determinadas en el juramento estimatorio, habida consideración a que, esta figura procesal es reconocida en nuestro ordenamiento legal como el medio idóneo de convicción para tasar y calcular las indemnizaciones, en el que es menester se satisfagan dos condiciones: (i) que sea razonada, esto es, justif icadas a través de documentos o pruebas y, (ii) que discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados. Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido negando mérito a los juramentos que se limitan a la “estimación de la cuantía”, sin concretar una solicitud sobre el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras, y sin hacerse razonamiento discriminando cada uno de los conceptos; sin distinguir y separar, en particular, ninguno de los componentes de la presunta indemnización a que se aspira”.1 Brilla entonces por su ausencia la estimación razonada por la suma de $496.180.000, valor del área no entregada para el uso de las zonas comunes del condominio Casibare, puesto que no se indica en concreto, cuántas de las unidades familiares se han visto perjudicadas; aportando la prueba para calcular el valor que alude como suficiente para suplir la falta de zonas comunes , cuáles han sido los gastos en que han incurrido cada uno de los propietarios de estas viviendas, generando así una clara desatención a lo normado en el artículo 216 ibídem, panorama que no permite que la apelación presentada por DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDAD, 1AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00. tenga vocación de éxito, habida cuenta que el juramento estimatorio referido, no pasó de ser una simple enunciación de una suma determinada de dinero, valoración carente de justificación, lo que impide reconocerle efectos demostrativos respecto del “perjuicio” reclamado...."
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