Auto Nº 500013153002 2021 00218 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421179

Auto Nº 500013153002 2021 00218 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642593
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente500013153002 2021 00218 01
Normativa aplicada1. art.590 numeral 1 literal c) del CGP
MateriaTESIS: . Pues bien, el artículo 590, numeral 1°, literal c) del Código General del Proceso establece: “(…) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. (…) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El j uez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que: “(…) Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre per sonas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional (…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio2. (…) En el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador. (…) “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbi trio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. (…) “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante , desde la presentación de la demanda. (…) “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (…) “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. (…) “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneracióL del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”4. En el presente conflicto se advierte que los señores Yolima Andrea Velásquez y Jósé Fernando Gómez Barbosa impulsan la presente demanda, pretendiendo entre otras cosas “(…) declarar que por los vicios ocultos del inmueble objeto del negocio jurídico, se ordena rebajar el precio de compra y venta del predio denominado PEQUEÑO BOSQUE, ubicado en la vereda Apiay -Caños Negros-, kilómetro 9 vía Villavicencio - Puerto López, jurisdicción del municipio de Villavicencio (Meta), identificado con matrícula inmobiliaria 230-12646 y cédula catastral No. 00- 03-0001- 0053-000, cuyos linderos y demás especificaciones se hallan consignados en el certificado de tradición y libertad que se adjunta, prometido en venta mediante documento privado del 09 y 10 de febrero de 2021, cuya transferencia del dominio se hizo por Escritura Pública No 1722 del 31 de marzo de 2021 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los señores Gonzalo Hernán Díaz Gómez, Diana Marcela Díaz Soto y Gonzalo Enrique Díaz Soto como vendedores y José Fernando Gómez Barbosa y Yolima Andrea Velásquez Velasco como compradores. (…) Declarar que el precio justo de la cosa vendida para la época de la venta es el equivalente a la suma deducida del dictamen pericial, en cuantía de $627.399.618. (…) Declarar que los compradores y hoy demandantes no están obligados a pagar a los vendedores y hoy demandados ningún valor mayor al determinado en la anterior declaración. (…) Declarar que en el evento que los demandantes hubiesen pagado a los demandados una suma mayor al justo precio determinado en la declaración segunda de estos pedimentos, deberán devolver esa diferencia debidamente indexada y con sus intereses moratorios causados desde cuando recibieron los dineros para cubrir esa venta y hasta cuando se produzca el reembolso. (…) Condenar en consecuencia a los demandados Gonzalo Hernán Díaz Gómez, Diana Marcela Díaz Soto y Gonzalo Enrique Díaz Soto a pagar a los demandantes José Fernando Gómez Barbosa y Yolima Andrea Velásquez Velasco, la suma de $202.600.382 que corresponde a la diferencia entre el valor de la venta y el real justo precio, conforme al dictamen pericial adjunto. (…)”, entre otras, pretensiones declarativas y de condena. Sopesando los hechos de la demanda y su contestación se advierte que los actores en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa donde se pactó como valor del inmueble la suma de ochocientos treinta millones de pesos ($830.000.000.00 M/Cte.), solucionaron los siguientes valores: (..). A su turno, desde la contestación de la demanda presentada por Diana Marcela Díaz Soto, cabe observar que, las excepciones están encaminadas a mantener el contrato en las condiciones inicialmente pactadas y que por el contrario, fueron los actores quienes incumplieron en principio el clausulado realizando los pagos de forma tardía, luego serían estos quienes asumirían el valor de la cláusula penal. En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que la medida cautelar solicitada por el extremo demandante, antes que perjudicar los intereses de quienes integran el extremo pasivo, por el contrario, permite garantizar que en caso de salir avantes sus excepciones, sean cumplidas las cláusulas contractuales relativas al pago del inmueble objeto de compraventa, circunstancias que apuntan a acreditar los supuestos de necesidad, efectividad y proporcionalidad en la medida que ni en las pretensiones, ni en las excepciones de mérito propuestas se busca la resolución del contrato de compraventa, conforme expuso de manera certera el juzgador de primer grado, de ahí que se refleja la intención del extremo activo de cumplir sus obligaciones contractuales, máxime, cuando en el marco de esta contención se resolverá acerca de los vicios ocultos alegados y en consecuencia del incumplimiento en el negocio jurídico enrostrado a la parte demandada, o, por el contrario, colegir la satisfacción de las obligaciones a su cargo, de ahí que, contrariamente a la postura de la recurrente, esta medida innominada resulta útil y proporcional a los intereses que están en juego en el presente proceso, puesto que, de resultar prósperas las excepciones al materializarse la cautela se garantiza el saldo del precio, amén de las restantes condenas que puedan derivarse de la definición del litigio, argumentación suficiente para confirmar el interlocutorio protestado por vía de impugnación. ..."
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