Auto Nº 500013153003 1997 00373 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421169

Auto Nº 500013153003 1997 00373 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACION
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642595
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente500013153003 1997 00373 01
Normativa aplicada1. arts.321 CGP y 351 CPC
MateriaTESIS: : El recurso de queja conforme preceptúa el artículo 352 del Código General del Proceso tiene por finalidad que el superior funcional estudie la providencia que niega la apelación en orden a establecer o descartar los requisitos legales que consagra el ordenamiento jurídico para este medio de contradicción en particular, criterio que aplicado en este evento está orientado a corroborar la juridicidad del proveído en punto de la procedencia del recurso de alzada, jamás a escudriñar si los fundamentos de inconformidad tienen vocación de prosperidad, análisis propio del recurso vertical en caso de ser viable. En efecto, el legislador determinó de forma taxativa las providencias susceptibles de ser apeladas, toda vez que, solamente respecto de los proveídos expresamente señalados será procedente este recurso, de ahí que, si nada dice la normatividad, será inviable, coyuntura donde es inadmisible una interpretación extensiva con el propósito de predicar su procedencia respecto de una providencia en concreto sobre supuestos de similitud con pronunciamientos donde sí es factible la alzada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha decantado que: “(…) El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (…)De ahí que el artículo 351 ibidem, que trata de la «procedencia» del citado medio impugnativo vertical, en recta coherencia con el entendido ut supra, establece que «[son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso» y, asimismo, a renglón seguido, señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «los demás [autos] expresamente señalados en este Código». (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «(…) los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos» (…)”1. Abordando en apretada síntesis el caso sometido a estudio, resulta importante evocar que por interlocutorio de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), el a quo dispuso: (..) En atención a la solicitud formulada por la señora Tránsito González y los ciudadanos Mosquera González y Rodríguez Moreno, se les indica que están en libertad de formular las denuncias a que estimen haya lugar, en caso de que consideren que se ha cometido alguna clase de delito con ocasión o en desarrollo de este proceso (…)”, decisión que no está enlistada en alguna de las providencias consagradas en el artículo 321 ídem, ni en norma especial conocida, recta vía para comprender como quedó expresado en párrafo anterior en cuanto a las providencias susceptibles del recurso de alzada que no es admisible una interpretación extensiva en orden a buscar la apelabilidad de un proveído sobre supuestos de similitud con otro(s) donde sea procedente el medio de impugnación discutido a través de la queja, aunque en la ocurrencia de autos sin duda se trastocó la fundamentación en lugar de persuadir acerca de su procedencia, criterio insular que desde luego no se comparte por carecer de respaldo normativo para encontrar eco en esta sede, breves pero sólidas razones para estimar bien denegada la alzada...."
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