Auto Nº 500013153003 2017 00229 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156427

Auto Nº 500013153003 2017 00229 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557139
Número de expediente500013153003 2017 00229 01
Fecha01 Junio 2021
Normativa aplicada1. ARTS.337, 338 CGP
MateriaTESIS: "... En este orden de ideas, si bien es cierto que quizás se presentó una inconsistencia en la trazabilidad de los correos electrónicos, tampoco es menos cierto que la apoderada recurrente cometió un craso yerro de dirigir comunicaciones a una cuenta privada no autorizada como canal institucional con los usuarios de la administración de justicia, aunque desde una postura laxa con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción, así como en virtud del principio de confianza legítima, será reversada la consecuencia jurídica adversa al interés jurídico de la sociedad demandada con apoyo en la secuencia electrónica que refleja el correo lauradiaz-@hotmail.com, justificación suficiente para convenir que Derecho y Propiedad S.A. interpuso el recurso de casación en el término previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso, luego será declarado sin valor y efecto el interlocutorio de diecinueve (19) de marzo anterior y en consecuencia se acometerá el estudio acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, mientras que será rechazada por manifiestamente extemporánea la súplica de aclaración de la sentencia dictada en audiencia pública el veintisiete (27) de noviembre último, providencia notificada en estrados, puesto que en ese momento la vocera judicial de la parte demandada desdeñó promover algún mecanismo de expresa consagración legal, en tanto que por sustracción de materia queda sin razón de ser el recurso de queja planteado como subsidiario. Pues bien, resulta indispensable precisar que la providencia definitoria del recurso de apelación propulsado por la apoderada de la parte demandada, fechada el veintisiete (27) de noviembre último revocó la decisión y en su lugar declaró a Derecho y Propiedad S.A. civilmente responsable del daño causado al señor Fabián Mauricio Muñoz Ceballos por la “pérdida de chance u oportunidad”, condenando a pagar noventa y dos millones setenta y cinco mil doscientos setenta y siete pesos ($ 92.075.277.00 M/Cte.), perspectiva donde el interés jurídico o “summae gravaminis” para el extremo pasivo está nutrido por este valor más los intereses legales causados hasta la fecha (..) En efecto, entre los requisitos para otorgar el recurso de casación está “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conforme prescribe el artículo 338 del Código General del Proceso, quatum que determina el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al recurrente, estimado al momento cuando ésta se profiere, de que está condicionado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se concede o se niegue, es decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución adversa, contexto donde la precitada disposición fija el interés mínimo para recurrir en casación en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 s. m. m. l. v), valor que para el año de emisión de la sentencia asciende a ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($ 877.803.000,oo M/Cte.), conforme a los términos del decreto No. 2360 de 2019. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene decantado que: “(…) El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (…) Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso...."
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