Auto Nº 500013153004 2019 00187 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261220

Auto Nº 500013153004 2019 00187 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555273
Número de expediente500013153004 2019 00187 01
Fecha26 Febrero 2021
Normativa aplicada1. ART.321 NUMERAL 4 CGP
MateriaTESIS: "... Pues bien, ninguna duda existe sobre la naturaleza de este trámite coercitivo en la comprensión que mediante el proceso ejecutivo sólo puede reclamarse el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor, puesto que parece conveniente indicar que en tratándose el último requisito, está presente cuando se abriga certeza acerca de la oportunidad para cobrar o reclamar el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, es decir que no esté previsto un condicionamiento suspensivo o de plazo sin alcanzarse porque de lo contrario el cobro del valor adeudado no es vinculante o bien la petición de cumplimiento forzado sería prematura, perspectiva donde la doctrina explica que «(…) la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor. La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento. La exigibilidad debe existir en el momento en que se introduce la demanda (…)»1, en tanto que, el superior funcional advierte que la exigibilidad es indiscutible si es pura o simple o en caso de haberse pactado plazo o condición, haya vencido o cumplido2. De otro lado en cuanto atañe a la claridad de la obligación, queda suplida cuando el objeto de la prestación ejecutiva realmente está consignado de manera inteligible en el documento, es decir, la simple lectura permite deducir de manera inequívoca que el demandado debe cubrir el pago, realizando una conducta o absteniéndose de materializarla, cuestión que implica: «(…) Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (…)»3. En el caso concreto la demandante pretende forzar el cumplimiento de la obligación contenida en el documento adosado junto con la demanda, elaborado a mano alzada: )». Un documento de esas características carece de aptitud para ser considerado título ejecutivo por las siguientes razones: i) Adolece de claridad porque no está determinado de manera inequívoca el sujeto beneficiario de la obligación dineraria comprometida, ya que si bien se dice que el señor Miguel Ángel Moreno Herrera es quien debe pagar una suma líquida de dinero por concepto de compra de un inmueble, no hay precisión acerca de quién es beneficiario(a) de esa acreencia porque primero señala como presunta acreedora a Isabel Herrera de Morena, quien posee un nombre distinto a la persona que demanda, luego asegura que en caso de falta se condena el pago a favor de Angiolgino Morena, contexto donde no puede decirse con certeza quién es el (la) verdadero(a) acreedor(a) de la obligación. ii) No consagra la exigibilidad de la obligación, puesto que no está fijado el momento a partir del cual debe pagarse voluntariamente la suma de dinero señalada en el pacto privado, de suerte que tampoco puede establecerse el momento de cumplimento forzado porque no hay lugar a entender cuándo surge la mora del deudor. En este apartado es importante advertir que la constitución en mora de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1608, numeral 1º del Código Civil no suple el requisito axial de la exigibilidad en este caso porque era necesario establecer el momento a partir del cual debía pagarse a favor de la acreedora4, en tanto que, vislumbrando el negocio subyacente que motivó la elaboración del documento presentado con la demanda, inviable era mutar la naturaleza del documento manuscrito a un título valor donde es posible suplir la fecha de vencimiento a partir de la creación del título, de suerte que la duda en cuando menos uno de estos elementos torales de la obligación ejecutiva es suficiente para truncar la posibilidad de librar mandamiento de pago5. Articulado con lo anterior, debe precisarse que cuando se trata de obligaciones derivadas de un negocio jurídico como la promesa de compraventa, el título ejecutivo está constituido por el contrato mismo y por escuetos documentos accesorios independientes de ese pacto bilateral, cuestión que significa para el caso concreto que si la suma de dinero que pretende exigirse es aquella pactada en el marco de la celebración de una promesa de compraventa, este este acto jurídico debe contener las verdaderas condiciones para verificar el incumplimiento de cierta prestación a cargo de una parte, oportunidad propicia para evocar el siguiente pasaje: «(…) Los títulos ejecutivos contractuales o privados es el deudor quien voluntaria y directamente ha dado origen al respectivo título por convención, acuerdo o pacto con el acreedor. En consecuencia, como producto de una declaración de voluntad, nace el título ejecutivo. Sin embargo, no basta que el título emerja como producto de una declaración de voluntad; (..) . En este orden de ideas, notorio resulta que si la obligación de pagar la suma de dinero cobrada por la demandante deviene del acuerdo de voluntades encaminado a prometer la venta de un bien inmueble, entonces en la base de recaudo deben concurrir las exigencias legales de validez del precontrato, vale decir, aquellas consagradas en el artículo 1611 del Código Civil: «(…) 1o. Que la promesa conste por escrito; 2o. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3o. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4o. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales. (…)», supuestos que de bulto lucen ausentes y por tanto ninguna obligación demandable a través del proceso ejecutivo es posible autorizar con los insumos que reposan en el dossier, razones suficientes para la confirmación de la decisión objeto de alzada...."
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