Auto Nº 500013153005 2016 00291 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421158

Auto Nº 500013153005 2016 00291 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642597
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente500013153005 2016 00291 01
Normativa aplicada1. arts.309 y 596 CGP, art.762 CC
MateriaTESIS: Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado de Luz Sury Zarta Valdez contra la decisión que denegó la oposición al secuestro propuesta por el incidentante, según autoriza el artículo 321, numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo, conforme refuta el apoderado recurrente. Pues bien, cabe precisar que, la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso que a su vez remite al artículo 309 ídem, tornándose viable siempre y cuando: 1) La sentencia no produzca efectos para el opositor; 2) el opositor en su momento detente por sí o por interpuesta persona del bien objeto de secuestro y pruebe hechos en verdad constitutivos de posesión material y, 3) quede acreditado sin manto de duda el ánimo de señor y dueño. En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de exteriorizar el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad de suma importancia en la medida que el hecho de que una persona tenga en su poder un bien, ya sea mediante su uso, goce o usufructo, no necesariamente quiere significar que es poseedor, puesto que, precisamente es el ánimo de señor y dueño lo que permite diferenciar al tenedor del poseedor, sopesando que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que, el segundo se reputa como dueño y señor, de ahí que, se presuma legalmente como dueño al poseedor mientras otra persona no alegu . serlo, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado para oponerse al secuestro no solamente debe probarse la tenencia del predio, sino también el ánimo de señor y dueño, indicando expresamente que debe acreditar: “(…) Aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que esta se detenta con ánimo de dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1. En este orden de ideas, cabe observar que, como prueba para respaldar la oposición, el apoderado judicial de la parte incidente invocó las declaraciones de Hernán Sarta Valdez y Isidro Sarta Valdez, donde el primero de éstos al ser interrogado sobre los actos de señora y dueña que realizó la sedicente opositora, señaló: “(…) En cuestión de cuido y mantenimiento de lo que le pertenece a ella y al esposo, organización de cercas, limpia de potreros, mantenimiento de la vivienda, a los alrededores de la vivienda, pues entre ellos han obtenido una cancha de futbol que es turística y también animales bovinos y equinos en arriendo.(…)”, en tanto que, cuando se le preguntó quién pagaba los recibos de servicios públicos, indicó: “(…) Pues aquí los que estaban pendientes eran Jesús Antonio y mi hermana, ellos son los que han estado pagando en ese predio y en la caseta, lo que es cuestión del agua y de la luz (…)”, mientras que, respecto del pago de impuestos, precisó: “(…) Jesús Antonio Quintero y nosotros también hemos colaborado, por que como nosotros también estamos viviendo acá, también hemos aportado un derecho al pago de esos impuestos (…)”. A su vez, el segundo testigo cuando se le indaga si su hermana ha ejercido actos de seña y dueña, manifestó que: “(…) Si señor, ella es la que ha respondido por los pagos de la finca, arreglo de cercas, y todo lo que se requiera en una finca, mantenimiento (…)”, actividades que según la versión realiza desde hace veinte (20) años. Finalmente, evocó la exposición de la opositora, persona que interrogada acerca del ejercicio de actos de señor y dueño sobre la finca “El Ranchito”, expresó que: “(…) En lo que corresponde más o menos la cantidad que le corresponde a mi esposo somos nosotros que estamos a qui ejerciendo, limpiando, pendiente de cercas, que arrendamos para animales, allí en la manga también lo mismo, somos los que hemos . organizado, nosotros somos los que hemos estado aquí (…)”, así mismo, cuando se indagó quién paga los impuesto, indicó: “(…) Mi esposo y yo y ahora con don Fernando Castro. (…)”, en tanto que, precisando la instalación de servicios públicos, adujo: “(…) Pues bueno, eso ya lo dejo mi suegra, lo que fue lo de la luz y el agua, pero nosotros colocamos la red de gas y ese transformador que había dejado ella nosotros cambiamos todo de ahí paya. (…)”, mientras que, preguntada: “(…) ¿Manifiéstele al Juzgado, en razón a qué usted dice y el doctor Morales su abogado que usted ha ejercido la posesión y ejercidos actos posesorios, pagado impuesto, servicios, arreglos, entonces que hace su esposo? (…)”, contestó “(…) No, entre los dos (…)”. A su vez, de las piezas documentales que reposan en el expediente digital permiten advertir que el señor Jesús Antonio Quintero Medina, esposo de la opositora, controvirtiendo las pretensiones de división, invocó como excepción de mérito “(…) haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la cuota parte que le pertenecía al comunero demandante (…)”, respaldando el medio exceptivo así: “(…) Jesús Antonio Medina Quintero ha venido ejercicio posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre no solo sobre su cuota parte sino sobre la cuota parte del señor Alejandro Rodríguez. Si bien es cierto, la cuota parte del predio del demandante no se sabe exactamente dónde queda mientras no se haga la división material, si podemos decir que, entre los tres herederos restantes, se hizo acuerdo voluntario de división del predio y cado uno tomó posesión de la parte que le correspondía. El señor Alejandro nunca más volvió al predio, por esa razón Jesús Antonio que, si ha venido cuidando y preservando el predio, ha adquirido la parte que le correspondía al demandante. Jesús Antonio, reitero ha cuidado, protegido el predio, pagado los impuestos junto con los otros copropietarios (…)”. Pues bien, sopesando el referido documento se advierte que revela de forma meridiana y fidedigna que la señora Luz Sury Zarta Valdez no funge como poseedora material del predio denominado “El Ranchito”, toda vez que, contrariamente a la exposición del abogado recurrente, las declaraciones de los hermanos Hernán e Isidro Zarta Valdez, reconocen dominio ajeno en el señor Jesús Antonio Medina Quintero, persona que acorde a sus voces paga los impuestos y servicios públicos por cuanto es dueño de una cuota parte del predio objeto de medida cautelar, máxime, cuando todo la versión juramentada de la . incidentante puntualiza que junto a su esposo cuidan la finca y realizan labores de mantenimiento, coyuntura donde no hay prueba siquiera sumaria que demuestre la atribución única y exclusiva de la posesión, vale decir, desligada de otra persona, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otras de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia (…)”2. Asi mismo, si la incidentante ejerció actos de señora y dueña, éstos no fueron públicos, puesto que, el testimonio de sus hermanos permite inferir que sólo ellos tienen conocimiento de la calidad que ahora alega ostentar Luz Sury Zarta Valdez, en tanto que, tampoco fue reconocida por su esposo Jesús Antonio Medina Quintero, de ahí que, emerge la conclusión que esta postura se hilvanó con posterioridad como estrategia defensiva. En este orden de ideas, resulta propicio indicar que la señora Luz Sury Zarta Valdez defeccionó en acreditar su calidad de tercera poseedora, inclusive, debió probar a plenitud el fenómeno de “interversión del título” o mutación de éste, desde luego en el evento que en verdad hubiese ingresado a título precario, debido a que su predicado ánimo de señora y dueña no tiene asidero por “comunidad de vida” y menos por una especie de “generación espontánea”, ya que ningún medio probatorio explica una posesión material pública y pacífica con exclusión de los contendientes sobre la fracción del predio que reclama, puesto que no existe claridad respecto de la ruptura jurídica que originó la calidad proclamada, luego no debe tenerse como poseedora material en la medida que como se indicó en líneas anteriores, si bien las probanzas arrimadas a expediente, tanto documental y testimonial, permiten vislumbrar cierta actividad o laborío en el predio, ésta no trasciende de algún título precario o está erigida en actos de mera tolerancia que no confieren posesión material (artículo 2520, Código Civil) , coyuntura donde el superior funcional, decantó que “(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar. el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció(…)3, argumento suficiente para confirmar el proveído apelado..."..
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