Auto Nº 500013153005 2019 00132 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158711

Auto Nº 500013153005 2019 00132 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 12-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555399
Número de expediente500013153005 2019 00132 01
Fecha12 Febrero 2021
Normativa aplicada1. LEY 1231 DE 208 NUMERAL 2 ART.3, ART.5 NUMERALES 2 Y 3 DECRETO 3327/09, ART.773 Y 774, ART.422 CGP C.CO.
MateriaTESIS: ".... En orden a dilucidar los reparos, cabe observar que las anteriores formalidades echadas de menos por el a quo son ciertamente requisitos de existencia de las facturas cambiarias sin los cuales es inútil pretender el cobro a través del proceso ejecutivo. En efecto, el artículo 774, numeral 2º del Código de Comercio impone como requisito formal de la factura, entre otros, «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley», en tanto que, según el artículo 5º del decreto 3327 de 2009 que regula la hipótesis del vendedor del bien o prestador del servicio, exige entregar copia de la factura al comprador o beneficiario, aspirando a la aceptación expresa en documento separado o la convalidación tácita, luego deberá respetar entre otras reglas que, quien recibe copia de la factura incluya en el instrumento original que queda en manos del vendedor o prestador del servicio la fecha cuando fue recibida la copia, además del nombre, identificación y firma del encargado de recibirla, dejando en claro que la fecha de recibo debe ser incluida directamente por el adquirente del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el vendedor (cfr. artículo 5º, numerales 2º a 3º, ídem). Tan importante es el requisito de la recepción de la factura de cara a la posibilidad legal de su aceptación tácita que el artículo 773 del Código de Comercio previene que este fenómeno opera si no hay reclamo escrito dirigido por el beneficiario hacia el emisor o tenedor, o, devolviéndola a este último dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En otras palabras, el parámetro para verificar la aceptación tácita de la factura es la constancia de su recepción, cual debe estar señalada en el cuerpo mismo de la factura original por el beneficiario del servicio o la persona encargada de recibirla, además de indicar los restantes datos de identificación reseñados con antelación. De manera que aplicando los anteriores lineamientos, la parte apelante fracasa estruendosamente cuando pretende demostrar el requisito de la recepción a través de los documentos que aportó junto con el recurso de alzada, primero porque esa no es la oportunidad legal para incorporar los insumos que integran la ejecución y, segundo, porque aún valorándolos debe subrayarse que la recepción tanto de la factura original como de su copia debe estar consignada en el título valor primigenio según disponen el artículo 3º, numeral 2º de la ley 1231 de 2008, así como el artículo 5º, numerales 2º y 3º del decreto 3327 de 2009, requisitos que no están presentes en los instrumentos incorporados con la demanda ejecutiva. Por si fuera poco, las facturas tampoco tienen constancia escrita del girador sobre el estado del pago del precio o remuneración de los bienes o servicios que motivan el negocio jurídico como expresamente exige el artículo 774, numeral 3º del Código de Comercio, en tanto que, la sociedad ejecutante pretende persuadir acerca de una aceptación tácita de los instrumentos que no operó ante la falta de consignación de la recepción, también debía incluir en el original de las facturas el juramento escrito indicando que obraron los supuestos para la aceptación tácita de los títulos valores, contexto donde deberá tenerse en cuenta la fecha de recepción debidamente acreditada, aunque como es palmario del cuerpo de los documentos base de recaudo, ninguna de estos satisface esos requisitos insustituibles por otro mecanismo. En gracia de la discusión, admitiendo que los documentos incorporados con el escrito impugnaticio serían los destinados a cumplir el requisito de la aceptación tácita, tesis que no fue planteada por la parte ejecutante, tampoco podría tenerse por válido este mecanismo porque si bien la aceptación puede estar en otro instrumento (artículo 773, Código de Comercio), aquellos documentos que enseñó la sociedad ejecutante carecen de suficiencia porque debieron adherirse a los instrumentos originales e indicar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación como diamantinamente exige el artículo 5º, numeral 6º del decreto 3327 de 2009, presupuestos ausentes por completo en el sub examine. En este orden de ideas, careciendo de uno solo de los requisitos prenombrados, aunque aquí faltan todos los sucintamente expuestos es imposible vislumbrar la ejecución rogada por la sociedad apelante porque ciertamente el artículo 422 del Código General del Proceso favorece la ejecución únicamente de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba contra él, luego como son varias las deficiencias formales de los documentos exhibidos como base recaudo ejecutivo, razonamiento suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. ...."
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