Auto Nº 500013153005 2021 00048 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745705

Auto Nº 500013153005 2021 00048 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619265
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente500013153005 2021 00048 01
Normativa aplicada1. ARTS.422 CGP y 621, 622, 709 y 886 C. de Co.
MateriaTESIS: Consiste en establecer ¿si el t ítulo valor Pagaré No. 02-00606838-03, reúne los requisitos generales y específ icos consagrados en los artículo 422 del CGP y 709 del C.Co., respectivamente, para el cobro coercit ivo del derecho all í incorporado y, si por ende, hay lugar a confirmar o revocar la negación del mandamiento de pago solicitado? RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO. 1.- El artículo 422 del CGP establece que podrán demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Se entiende por obligación EXPRESA, la determinada o al menos determinable. CLARA, cuando tanto sus elementos subjetivos de acreedor y deudor como el objeto de la prestación debida, f iguren evidentemente en el documento; y es EXIGIBLE, cuando con certeza puede af irmarse que el plazo para su cumplimiento, para la época de la acción, se encuentra vencido, en tratándose de una obligación pura y simple , o que la condición haya sido cumplida , para aquellas obligaciones sometidas condición ; y por últ imo, que constituya plena prueba en contra del ejecutado. 2.- En lo que tiene que ver con títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio establece como requisitos generales: 1) La mención del derecho que en el t i tulo se incorpora, y 2) La f irma de quien lo crea ; entre tanto, el artículo 709 de esa misma obra, prevé como requisitos específ icos del pagaré: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y 4) La forma de vencimiento . Por su parte, el artículo 711 del citado estatuto, establece que al pagaré le son aplicables las disposiciones relat ivas a la letra de cambio; en consecuencia, todo lo relacionado con el pago, aceptación y vencimiento, se rigen por las disposiciones aplicables a esta. En ese sentido, en lo que respecta a la forma del vencimiento, el artículo 673 ibídem , preceptúa: “La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos y sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista. ” Finalmente, el artículo 622 del C. de Co . enseña, que “Si en el t í tulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legít imo podrá l lenar los, conforme a las instrucciones del suscr iptor que los haya dejado, (…)” , signif icando con el lo que “el t í tulo creado con espacios en blanco t iene pleno valor cambiar io ”. Por consiguiente, un título girado en esa forma, debe cumplir tres condiciones a saber: a) Debe contener la f irma del deudor; b) exist ir una carta de instrucciones; y c) ser dil igenciado de acuerdo con la carta de instrucciones (..) . Para la Sala, el Juez de primer grado no acertó al negar mandamiento de pago respecto de las obl igaciones contenidas en el t ítulo valor Pagaré No. 02-00606838-03 suscrito por el demandado el 19 de julio de 2012, pero este tendrá que librarse en los términos que luego se expondrán : . - Con el escrito inaugural, la ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entre otros documentos de contenido cambiario, allegó como título objeto de recaudo forzoso el Pagaré No. 02-00606838-03 suscrito por el demandado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA el 19 de julio de 2012, en donde este se comprometió a pagar a CITIBANK- COLOMBIA S.A., la suma de $43.483.030,10, correspondiente a tres (3) obligaciones distintas, con vencimiento del día 10 de diciembre de 2020 , según términos consignados en dicho documento, por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios, así: . - Dicho título valor, endosado en propiedad por CITIBANK- COLOMBIA S.A., a la ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , fue girado con espacios en blanco, y la sociedad demandante lo acompañó de la respectiva carta de instrucciones, rubricada por el deudor ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, en la misma fecha de suscripción del pagaré (19 de julio de 2012), en donde este autorizó el . dil igenciamiento del citado título en los términos que se destacan a continuación: “3- En el pagaré se indiv idual izarán cada una de las obl igac iones que se incorporen con sus respect ivos capi ta les, tasas de intereses remunerator ios y morator ios, de conformidad con lo est ipulado para cada obl igac ión.” (…) 5- El Banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en él se incorporan . ” . - Bajo tales presupuestos fácticos y normativos, y luego de verif icados el documento aportado como título ejecutivo y la referida carta de instrucciones, fluye con total claridad que el Pagaré No. 02- 00606838-03 fechado el 19 de julio de 2012, objeto del recurso de apelación, autónomo en su contenido literal, reúne a cabalidad las exigencias generales y específ icas previstas en el ordenamiento jurídico y constituye documento apto para justificar el cobro a favor de su legítima tenedora, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y en contra del ejecutado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, por los siguientes conceptos y sumas de dinero: A. Por las sumas de capi ta l e intereses remunerator ios o corr ientes espec if icados en los numerales 1.1., 1.2. y 1 .3. del acápi te de Antecedentes de esta providencia, es dec ir : 1.1. Por $10.361.850, por concepto de l capi tal correspondiente a la obligación No. 1004213846, contenida en el Pagaré No. 02 - 00606838-03, con vencimiento del 10 de d ic iembre de 2020 ; más $1.178.031,98, por intereses corr ientes causados desde e l 23 de sept iembre a l 10 de dic iembre de 2020. 1.2. Por $15.154.247, por capi tal de la obligación No. 4988610047359843, contenida en el Pagaré No. 02 -00606838-03; más $957.308 , por intereses corr ientes causados desde e l 24 de sept iembre a l 10 de dic iembre de 2020 . 1.3. Por $14.547.680 , correspondiente a l capi ta l de la obligación No. 5434480050062917, contenida en el Pagaré No. 02-00606838-03; (..) más $983.764 , por intereses corr ientes causados desde e l 24 de sept iembre a l 10 de dic iembre de 2020 . B. Por los intereses morator ios sobre las sumas de capital de las obligaciones antes indicadas, l iqu idados a la tasa máxima legal v igente, desde e l 11 de dic iembre de 2020, hasta cuando se efectúe el pago tota l de lo debido. . _ Por el contrario, NO PROCEDE la orden de pago por los intereses moratorios sobre los montos cobrados como intereses corrientes causados por las anteriores obligaciones, cuya pretensión se entiende incluida en lo solicitado, pues conforme al artículo 886 del Código de Comercio, que trata del anatocismo, “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, presupuesto que no tiene ocurrencia en este asunto, pues los intereses remuneratorios l iquidados frente a cada una de las obligaciones materia del cobro forzado, fueron los causados entre el 23 de septiembre de 2020 para la primera obligación, y 24 de septiembre de dicha anualidad para las dos restantes, y el 10 de diciembre de , 2020, sin que medie convenio de las partes posterior al vencimiento para su inclusión como capital, y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, o sea, que los intereses corrientes cobrados no se debían por lo menos con un (1) año de antelación a la presentación de la demanda, razón por la cual no pueden generar intereses sobre intereses. . _ Es de precisar, que ninguna falencia existe en el t ítulo ejecutivo allegado para el cobro de los emolumentos ya especif icados, en cuanto a sus fechas de vencimiento, pues estas quedaron fijadas para el día 10 de diciembre de 2020, según lo determinado expresamente en el Pagaré No. 02-00606838-03 del 19 de julio de 2012 frente a cada una de las obligaciones al l í contenidas e individualizadas conforme a la correspondiente carta de instrucciones suscrita por el deudor el mismo 19 de julio de 2012 (Obl igaciones Nos. 1004213846, 4988610047359843 y 5434480050062917 ) , Pagaré que goza de la autonomía propia de los t ítulos valores, para el cobro de los derechos li terales en él incorporados. . _ Se aclara, que el hecho de que en el Pagaré No. 02-00606838-03 del 19 de julio de 2012, presentado como soporte de las obligaciones de capital e intereses corrientes antes señalados, se hubiera incurrido en error al total izar el valor de cada una de las obligaciones a cargo del deudor ejecutado, sumados capital, intereses corrientes y los moratorios all í l iquidados hasta el día 10 de diciembre de 2020, y también al determinar la cuantía total de las tres (3) obligaciones incluidos los conceptos antes indicados, establecida esta en $43.483.030,10, siendo que su resultado daba $43.302.542,12, no lleva a desestimar dicho Pagaré como título ejecutivo para el cobro de los montos de capital e intereses corrientes ya referidos en este proveído, porque las pretensiones ejecutivas formuladas por la entidad demandante corresponden a los montos individualizados de capital e intereses corrientes de las obligaciones determinadas en el Pagaré motivo de cobro forzado, especif icadas una a una conforme a la carta de instrucciones dada por el deudor para su di l igenciamiento, y no a la sumatoria de estas, a más que en el l ibelo ejecutivo, la demandante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. no pretendió el pago de los intereses moratorios ya liquidados en el referido Pagaré, sino los generados luego del vencimiento de las obligaciones all í individualizadas, los que según viene dicho, únicamente proceden respecto de las sumas de capital de cada una de ellas, y no respecto de los valores reclamados por concepto de intereses corrientes. . _ De esa manera, el Pagaré allegado No. 02-00606838-03 del 19 de julio de 2012, f irmado por su creador, contiene una orden de pago expresa a favor del ejecutante, en virtud del endoso en propiedad efectuado por su acreedor inicial, para el cubrimiento de las obligaciones en él contenidas, las que tienen fecha cierta de vencimiento 10 de diciembre de 2020, exigencia últ ima que el A quo no encontró acreditada sin que hubiera motivado la aseveración hecha en tal sentido, requisito que, por el contrario, para este Despacho, emerge con total claridad del contenido literal del citado instrumento 10 cambiario, l lenado conforme a la carta de instrucciones dada por el obligado aquí ejecutado. . _ Siendo que el citado Pagaré, allegado como t ítulo base de recaudo propuesto, satisface a plenitud los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 621, 622, 673 y 709 del C. Co, legit imando a su acreedor SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para perseguir el derecho literal y autónomo incorporado en d icho documento, en contra del demandado ÓSCAR DAVID PASIVE ORJUELA, constituye título ejecutivo al tenor del artículo 422 del CGP, válido y apto para librar el mandamiento de pago deprecado por los montos de capital e intereses corrientes pretendidos en la demanda, y por los intereses moratorios sobre las sumas de capital de las obligaciones objeto de recaudo; en los términos anteriormente expuestos, acorde con las previsiones del artículo 430 del CGP, tendrá que revocarse el ordinal CUARTO del auto apelado, adiado 2 de marzo de 2021, en donde se negó el mandamiento de pago por las obligaciones cobradas, soportadas en el Pagaré No. 02-00606838-03 de fecha 19 de jul io de 2012, para en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia, que libre la orden ejecutiva acorde con lo precisado en esta providencia. ..."
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