Auto Nº 500016000 546 2018 03520 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470005

Auto Nº 500016000 546 2018 03520 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518206
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente500016000 546 2018 03520 01
MateriaTESIS: "...- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y su consecuencias.Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términoà "Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: .. Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto.3.3- En el sub examine, el defensor de.MACÍAS POVEDA no menciona ninguna causal específica del artículo 2 del Decreto 546 de 2020, para la concesión de la medida transitoria solicitada, por tanto, no hay lugar a efectuar el análisis del sustento y procedencia de alguna/ de las allí previstas, además que tampoco se allegaron elementos materiales de prueba que permita advertir que el interno está incurso en esas circunstancias.Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 6 de la normatividad en cita , como se indicó, prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estéñ incursas, entre otros, en el delito de homicidio agravado, incluso en el grado de tentativa , conducta punible por la que fue condenado en primera instancia EDWIN CRISANTO MACÍAS POVEDA.Por tanto, es claro para la Sala que resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada por MACÍAS POVEDA, dada esa objetiva exclusión, que contrario a lo afirmado por el petente, cobija al citado sentenciado....",Derecho Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

50001-60-00-564-2018-03520

Procedencia:

Juzgado 5 Penal del Circuito Villavicencio

Delito.

Homicidio agravado tentado

Procesado:

Edwin Crisanto Macías Poveda

Asunto a decidir:

Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta:

078

Fecha:09 de junio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de E.C.M.P..

2- ANTECEDENTES

2.1- E.C.M.P. fue condenado el 19 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, como cómplice del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa 1 Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala para ser resuelto.

2.2- El 5 de junio de este año, el defensor de EDWIN CRISANTO

M.P. solicitó la concesión de la prisión domiciliaria

transitoria, acorde con el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que el citado no está inmerso en las exclusiones allí contempladas.

3. CONSIDERACIONES

3.1- Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de E.C.M.P., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020

3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus

consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términoà:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huéffanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la Salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la ceñifjcación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libenad d2Persoñas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia...

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