Auto Nº 500016000 564 2012 01868 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630549

Auto Nº 500016000 564 2012 01868 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente500016000 564 2012 01868 01
Número de registro81489603
Fecha24 Enero 2019
Normativa aplicadaLey nu. 1826 de 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

R.: 19001 6000 602 2014 07585 01 Acusado: JVB

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y H. Agravado

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado en acta No. 07

Popayán, dieciocho (18) de enero de diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación postulado por el defensor del

acusado, contra la decisión de agosto 2 de 2018, proferida en sesión de audiencia

de Juicio Oral por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Popayán, mediante la cual, ante solicitud de la fiscalía, admitió como pruebas

sobrevinientes las sentencias condenatorias emitidas por vía de preacuerdo

contra los señores MAM y JCh, dentro del proceso adelantado contra el señor

JVBO, acusado por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y H.

Agravado.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. Los supuestos fácticos que corresponden a la presente investigación, fueron

dados a conocer por el representante de la Fiscalía Segunda Especializada de

Popayán, en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

“El día 6 de diciembre de 2014 a las 9:10 horas de la mañana, tres (3) personas quienes

se movilizaban en un vehículo tipo automóvil, llegaron hasta la casa de la señora LMO

DE F, quien tenía 63 años de edad, madre del ingeniero DRF, ubicada en la carrera xx

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# xxN-xx de la vereda “PL” del municipio de Popayán, y usando armas de fuego para

someter a la señora LM, y a una hija de esta que la acompañaba y diciendo que

pertenecían a las FARC, la privaron de su libertad y se la llevaron a la fuerza con rumbo

desconocido.

Desde el 10 de diciembre de 2014, los secuestradores empezaron a llamar al celular

xxxxxx del ingeniero DRF (hijo de la secuestrada), en las que le exigen primero el pago

de 1.500 millones, luego 1000 millones, más adelante 500 millones y por último 400

millones por la liberación sana y salva de su señora madre. Estas llamadas fueron

debidamente registradas y monitoreadas por el grupo GAULA de la Policía Nacional así:

Posteriormente, a través de información suministrada al grupo GAULA de la Policía

Nacional el 12 de febrero de 2015, se conoció que el cadáver de la señora LMO DE F

se hallaba en una zona boscosa de la vereda “C” de este municipio, por lo que una

comisión del GAULA y el CTI se desplazó al lugar y después de una minuciosa

búsqueda, encontró un cadáver enterrado a pocos centímetros de profundidad, el cual

al día siguiente 13 de febrero de 2015 fue reconocido por los familiares como el de la

víctima secuestrada señora LMO DE F, quien para la época de su muerte contaba con

63 años de edad. …”

Luego de citar en el escrito de acusación distintos actos de investigación e

interceptaciones telefónicas, sostuvo la fiscalía, que logró identificar varios

coautores de dicha empresa criminal, entre ellos los señores RMM, EBC, MAMV,

JVB, siendo acusado el hoy implicado VB en calidad de coautor de los delitos de

secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 14 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del Tambo-

Cauca, se legalizó la captura, se formuló imputación al indiciado y otros

copartícipes, en calidad de coautores, de los delitos de Secuestro Extorsivo y

Agravado, tipificado en el artículo 169 y 170 núm. 1, 3, 4, 6 y 10 del C.P., en

Concurso Material Heterogéneo Sucesivo con el punible de H. Agravado

establecido en el art. 103 y 104 núm. 2 y 4 del C.P., bajo las circunstancias de

mayor punibilidad del art. 58 núm. 10 del Código Penal, imponiéndose por

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solicitud del ente instructor medida de aseguramiento en establecimiento

carcelario, contra JVB y otros implicados.

3.2. En Julio 9 de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra JV como

coautor de los delitos que le fueron imputados, correspondiéndole la actuación al

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, ante el cual el 3

de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de rigor atendiendo las

disposiciones del artículo 339 C.P.P.

3.3. En enero 25 de 2016 inició la audiencia preparatoria, que fue suspendida

para dar curso a la verificación de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y otro

de los coparticipes, señor MAM, el cual fue aprobado, y previo el trámite de rigor

se emitió fallo condenatorio, continuando respecto a los demás implicados la

audiencia preparatoria en abril 11 de 2016.

3.4. En junio 22 de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que

fue suspendida a petición de las partes, y en virtud a que uno de los implicados

quedó sin defensa técnica, dando lugar en esa misma fecha, a la verificación de

un preacuerdo suscrito entre el órgano instructor y el señor MAMV,

reanudándose el juicio los días 13 de marzo y 28 de abril de 2017, última fecha

en la que el juez interrogó sobre un nuevo preacuerdo que se había anunciado

con anterioridad entre la fiscalía y el coacusado RMM, y como quiera que estos

sujetos procesales no concurrieron, la fiscalía solicitó ruptura de la unidad

procesal la que fue autorizada, siendo reasignado el caso a otro despacho

judicial. En ese orden de ideas, continuó el debate probatorio con dos testigos

del ente investigador, siendo suspendida la audiencia a petición de la defensa.

3.5. El juicio oral continuó los días 15 de febrero, 25 de julio y 2 de agosto de

2018, fecha en la que, luego de finalizado el interrogatorio de uno de los testigos

de la Fiscalía, el Juez pregunta al delegado del órgano requirente, si tiene más

deponentes, contestando que no, solicitando de inmediato que se admitan como

pruebas sobrevinientes las sentencias que fueron proferidas en virtud de unos

preacuerdos realizados entre la fiscalía con MAMV y JChCh, quienes fueron

condenados por los mismos hechos que en la actualidad son objeto de

juzgamiento.

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Aclarando la fiscalía, que dichas sentencias fueron proferidas con posterioridad

a la realización de las audiencias de acusación y preparatorias de este proceso,

aunado a esto, refiere sobre la conducencia y pertinencia de los fallos, puesto

que, serán una herramienta que ayudará a la fiscalía, para desvirtuar los

testimonios que rindan estos, cuando sean llamados a interrogatorio dentro del

juicio oral, por ser testigos de la defensa; uno de los condenados el señor JCh,

rindió declaración y firmó preacuerdo, dejando clara su participación y la de JV

en la comisión del delito.

Del pedimento anterior, expresa su oposición la defensa, argumentando que de

ninguna manera, podrá traer el contenido de esas sentencias, ni muchos menos

las evidencias que llevaron a tomar esa decisión, porque eso es prueba

trasladada y se encuentra proscrito; y si la intención del fiscal es confrontar los

testimonios que rindan esos testigos, debe hacerlo con versiones rendidas por

estos, realizadas con anterioridad al juicio oral y después de la audiencia

preparatoria; pero no con las sentencias ni actas de preacuerdo.

El Juez de conocimiento, antes de proferir la decisión, pregunta a la fiscalía, si

en esas actuaciones judiciales que declaran la responsabilidad penal de los

testigos de la defensa, se encuentran manifestaciones hechas por los

condenados sobre la responsabilidad penal del señor JV; respondiendo el ente

acusador que sí, por cuanto dan cuenta sobre su participación, y ubican al señor

V como uno de los responsables de la conducta punible; como también, le

servirán estos documentos, para confrontar las declaraciones, que rindan los

testigos en su momento.

4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, accede a lo solicitado por el órgano investigador,

exponiendo que por vía de excepción, ingresarán dichos documentos, para que

sean utilizados con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad a los

testigos.

5.- INTERVENCION DE LA PARTE RECURRENTE

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El defensor del señor JVB, solicita se revoque la decisión objeto de censura,

porque no es factible que el juez valore el contenido de dichas sentencias

condenatorias, ni las evidencias practicadas en ese trámite que sirvieron de

fundamento para el fallo, por cuanto eso sería prueba trasladada que está

proscrita en el régimen acusatorio, máxime que solo se permiten utilizar para

refrescar memoria o impugnar credibilidad, las declaraciones rendidas con

anterioridad al juicio oral por los mismos testigos, es decir, una declaración

notarial, una entrevista o interrogatorio, pero no una sentencia condenatoria,

puesto que en la providencia quien está hablando es el juez, no el testigo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el

conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Popayán, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1° de la

Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar el auto recurrido por el apoderado

del acusado en sesión de audiencia de juicio oral, en lo que atañe a su interés de

opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la

segunda instancia.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con el desarrollo de la actuación y el

motivo de inconformidad del recurrente, debe la Sala determinar: (i) si la solicitud

que realizó la fiscalía en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, encaminada

a que se decrete una prueba...

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