Auto Nº 500016000 564 2016 00064 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469971

Auto Nº 500016000 564 2016 00064 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514317
Número de expediente500016000 564 2016 00064 01
Fecha03 Junio 2020
MateriaTESIS: "....En el sub examine, JEISSON FABIÁN CHISABA ORTÍZ aduce que debe preservarse la presunción de inocencia, dado que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que además cumple con el 40% de la pena, por lo que debe concedérsele la prisión domiciliaria transitoria.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:50001-60-00-564-2016-00064

Procedencia:Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado

Delito:Tráfico armas de fuego uso privativo FFAA y otro Procesado: J.F.C.O.

Asunto a decidir:Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta:075

Fecha:03 de junio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por J.F.C.O..

2- ANTECEDENTES

2.1- J.F.C.O. fue condenado el 14 de marzo de 2018 1 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 176 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armas, en concurso con terrorismo en la modalidad tentada. El citado se encuentra privado de la libertad desde el 6 de enero de 20162

I Folio 128 Cl

%1 Folio 3 cuaderno garantías.

50001£0-00-564-2016-00064 J.F.C.O. o porte de armas de fuego prisión domiciliaria transitoria Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala para ser resuelto.

2.2- El 2 de junio de este año, J.F.C.O. a través de impreciso escrito, solicitó la concesión de prisión domiciliaria transitoria, para lo que señaló inicialmente que tiene la condición de sindicado, dado que la sentencia condenatoria emitida en su contra no se encuentra ejecutoriada, pues fue apelada por su defensor, por tanto, debe preservarse la presunción de inocencia.

Añadió que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020 y en el auto 157 de 2020 de la Corte Constitucional, pues ha descontado el 40% de la pena.

%1. CONSIDERACIONES

3.1- Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por J.F.C.O., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020

3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras,' medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

2

50001-60a-564-2016-00064 J.F.C.O. o porte de armas de fuego prisión domiciliaria transitoria

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmünosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado

3


50001-60-00-564-2016-00064 J.F.C.O. o porte de armas de fuego prisión domiciliaria transitoria

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR