Auto Nº 50001600000 2018 00087 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925117914

Auto Nº 50001600000 2018 00087 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-07-2022

Sentido del falloFecha: 11 de julio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637572
Fecha11 Julio 2022
Normativa aplicada1. aert.332 causal 6 CPP
MateriaTESIS: 7.2. De la declaratoria de nulidad. Luego del estudio cuidadoso de la actuación y los registros existentes, en cuanto no fue posible obtener el contentivo de la solicitud de la Fiscalía, a juicio de la Sala es tan francamente confusa la actuación que no queda camino diferente al de invalidar lo actuado a partir de la audiencia efectuada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), para que se rehaga y exista claridad, en especial, sobre el estado de la actuación adelantada en contra de Avendaño Jarro por el delito de desaparición forzada de Elías Rodríguez Prada, Diego Fernando Morales Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcides Enciso. En efecto, por el despacho de la magistrada ponente se indagó infructuosamente sobre el estado de dicha actuación15, pues de lo allegado no es posible extractar si hubo imputación y/o acusación al procesado, dado que la Fiscalía fue dispersa en aclarar este aspecto en la sustentación de la apelación y como se dijo, no se cuenta con el registro de la solicitud inicial. Tampoco, la decisión impugnada permite establecer el estado en que se encuentra dicha actuación, pues el juzgador dio a entender que en el momento procesal en que se solicitó la preclusión era viable hacerlo, mientras que el defensor hizo alusión a una actuación que se encuentra pendiente de efectuar audiencia preparatoria y existen varios procesos que se adelantan en contra de Avendaño Jarro, 15 Ver informe del auxiliar judicial del despacho incluso, uno de ellos en el trámite de un principio de oportunidad, pero se desconoce por cual delito de los atribuidos al implicado. Dicha indefinición y ambigüedad incide, incluso, en la legitimidad para recurrir de la defensa cuando se trata de la causal 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, quien además, en la sustentación de la alzada mencionó las causales 1 y 3 de la norma en mención, las que únicamente pueden invocarse en la etapa de juzgamiento. En tales circunstancias surgía de ostensible trascendencia contar con el registro de la intervención de la Fiscalía en que solicitó la preclusión, a efecto de establecer si hizo alusión al estado de la actuación y de allí derivar la procedencia o no de la preclusión con base en la causal invocada, pues incluso, el a quo adujo sin mayor claridad que el procesado debía ser convocado a juicio oral y de ser el caso, la Fiscalía podía solicitar la absolución perentoria. Sobre la imposibilidad de consultar el registro de una audiencia y los casos en que genera la nulidad, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16: “En verdad, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria 15 En este evento, conforme se ha señalado en precedencia existe un panorama oscuro en relación con el estado de la actuación por la que se solicita preclusión en favor de Luis Alejandro Avendaño Jarro, aspecto de ostensible trascendencia y que no es posible superar por vía diferente a la nulidad, en cuanto no aparece la solicitud de la Fiscalía y la intervención del defensor, la decisión impugnada y el sustento de las apelaciones más que brindar claridad develan una mayor ambigüedad en punto de esta circunstancia. En todo caso, el juez como director de la audiencia debe propender por la claridad en los aspectos sustanciales que permitan adoptar una decisión acorde a derecho, pues no en pocos eventos, el otrora titular de dicho juzgado quien emitió la decisión cuestionada ha generado por ausencia de una dirección adecuada de las audiencias, situaciones similares a la presente. Como corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en razón de la vulneración del debido proceso, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia de solicitud de la preclusión efectuada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), para que se rehaga con celeridad el trámite pertinente. Finalmente, no puede la Sala dejar de referirse a los términos desobligantes utilizados por la defensa en la sustentación del recurso de apelación en relación con el juzgador, frente a lo que se le requiere para que en lo sucesivo, observe el debido respeto y decoro en sus intervenciones, so pena de proceder a la compulsación de copias para la correspondiente investigación disciplinaria..."”.
Número de expediente50001600000 2018 00087 01
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