Auto Nº 50001600000 201900 235 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956717

Auto Nº 50001600000 201900 235 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593021
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente50001600000 201900 235 01
Normativa aplicada1. ART.457,458 CPP
MateriaTESIS: "...- Sobre el primer aspecto de ese reproche, resulta inaceptable que el censor alegue la atipicidad de los punibles aduciendo la ausencia de medios de convicción que respalden la imputación, o pretenda realizar exigencias desbordadas para aducir su configuración en el estadio de la inferencia razonable, tales como la aprehensión del sujeto en el momento de comisión de los actos criminales. Esas manifestaciones permiten de manera diáfana evidenciar la improcedencia de su pedimento, pues realmente con aquel no persigue denunciar la existencia de una circunstancia particular que conlleve al quebrantamiento de las garantías fundamentales del procesado, sino rebatir aspectos probatorios propios de otra etapa procesal de naturaleza diametralmente opuesta a las formulaciones de imputación y de acusación. La jurisprudencia especializada ha decantado que la formulación de imputación y acusación son actos de parte que escapan al control material del juez, quien no puede inmiscuirse en los aspectos jurídicos y probatorios, por ser del resorte exclusivo del titular de la acción penal. Lo sugerido por el defensor de VIDAUL PRIETO MESA, implicaría interferir en el ejercicio de la acción penal, y específicamente desde esa fase procesal (imputación) realizar un debate probatorio que involucra una valoración anticipada sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado sin haberse practicado aún ninguna prueba. De ahí que no le era permitido al juez de control de garantías verificar la existencia de elementos suasorios que acreditaran si efectivamente el prenombrado había lanzado el artefacto explosivo que detonó en la unidad habitacional de Fredy Duarte Delgado, o si 11 los pertrechos militares encontrados junto a panfletos alusivos al Ejército de Liberación Nacional en el inmueble de Marco Tulio Rojas Ardila fueron puestos por el acusado en ese lugar, pues ello no le correspondía, salvo una eventual manifestación de allanamiento a cargos, lo que no aconteció en este evento. Por demás, tampoco es acertada la manifestación que realiza el recurrente frente a la ausencia de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en punto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los eventos fácticos denunciados, pues esos tópicos sí fueron puntualmente definidos por la Fiscalía. Se indicó expresamente que el primero de los aludidos eventos acaeció el 17 de junio de 2017, en el inmueble denominado “El Rubí” ubicado en la vereda Tres Estrellas del municipio de Lejanías (Meta), y que la detonación de la granada de fragmentación causó temor y zozobra en la población al poner en peligro la vida de las personas; entre tanto, el segundo sucedió en el predio “La Valiente”, situado en la vereda Santa Rosa del municipio de Acacías, cuando para el 17 de mayo de 2018, se encontraron los artefactos explosivos que luego fueron estallado de manera controlada. En todo caso, si el ente acusador cuenta o no con los medios de convicción suficientes para sostener la imputación fáctica y jurídica efectuada, no es un aspecto que amerite declarar la ineficacia de los actos procesales previos, sino que se constituye como una falencia que se verá reflejada en la imposibilidad de concluir con una pretensión de condena ante la judicatura. 3.4.2- De otro lado, la particular interpretación que realiza la defensa de PRIETO MESA para concluir que, a partir de las llamadas extorsivas recibidas por las víctimas, no puede satisfacerse la tipicidad objetiva del delito de extorsión en grado de tentativa, tampoco puede ser admitida como controversia en este momento por la Corporación. Basta con recordar que el verbo rector del tipo penal consagrado en el artículo 244 del C.P., esto es, constreñir, traduce en obligar o forzar a una persona a ejecutar, tolerar u omitir una cosa; de tal manera que si se logra la finalidad pretendida por el agente, resultaría consumado el comportamiento delictivo; empero, si no se logra doblegar la voluntad del sujeto pasivo, entre otras, por circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, puede llegar a admitir su configuración típica bajo el dispositivo amplificador de la tentativa contemplado en el artículo 27 ibídem. (..) . Por consiguiente, si frente al delito de extorsión la Fiscalía consideró que el constreñimiento surgió de las llamadas recibidas por las víctimas, y que esas acciones escapaban del ámbito de las fases de ideación y preparación del plan criminal, logrando encuadrarse en actos ejecutivos que no produjeron finalmente su consumación, por el hecho de haberse puesto en conocimiento de las autoridades competentes las exigencias ilícitas que se les hacían, tal interpretación resulta, por lo menos en el estadio procesal de la imputación, respetable 3.5- Con todo, aunque no le asistió razón al a quo al precisar que tales aspectos podrían ventilarse por vía de preclusión, dado que la causal de atipicidad del hecho investigado prevista en el numeral 4° del artículo 332 del C.P. no se habilitaba para la defensa según el parágrafo de esa misma norma27, se impone la confirmación de la decisión, conforme los argumentos aquí esbozados....".
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