Auto Nº 500016000000 2017 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470182

Auto Nº 500016000000 2017 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518194
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente500016000000 2017 00013 01
Normativa aplicada1. DECRETO 546/20
MateriaTESIS: "...El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, conel fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias. Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos: (.) Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto.3.3- En el sub examine, ALEX FERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA aduce que fue condenado a pena no mayor de 5 años de prisión Sobre el particular, debe indicarse que en la sentencia se impuso al citado la pena de 45 meses de prisión, es decir, es menor a 5 años, por lo que se cumple la exigencia del literal F del artículo 2 del Decreto 546 de 2020. Sin embargo, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria solicitada, toda vez MONTEALEGRE ACOSTA está excluido de esa posibilidad. En efecto, como se indicó el artículo 6 de la normativjdad en cita prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos de conCierto para delinquir simple, como sucede en este caso, pues ALEX FERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA fue sentenciado como autor de ese punible...."

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO


Radicación.

50001-60-00-000-2017-00013

Procedencia:

Juzgado 5 Penal Circuito de Villavicencio

Delito

Concierto para delinquir y receptación

Procesado.

ALEX FERNANDO M.A.

Asunto a decidir:

Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta:

083

Fecha:

17 de junio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por A.F.M.A..

2- ANTECEDENTES

2.1- A.F.M.A. fue condenado el

21 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 45 meses de prisión, como autor de los delitos de receptación y concierto para delinquir. El citado se encuentra privado de la libertad desde esa fecha

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que está en turno en esta Sala desde el 9 de septiembre de 2019.

2.2- El 16 de junio de este año, a través de la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías, A.F.M.A. solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, ya que la condena impuesta es menor a 5 años.

3. CONSIDERACIONES

3.1- Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por A.F....M.A., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020

3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con

el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

"Artículo 2. Ambito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes.

casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho". (N. fuera de texto original)

Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto.

3.3- En el sub examine, A.F.M.A. aduce que fue condenado a pena no mayor de 5 años de prisión.

Sobre el particular, debe indicarse que en la sentencia se impuso al citado la pena de 45 meses de prisión, es decir, es menor a 5 años, por lo que se cumple la exigencia del literal F del artículo 2 del Decreto 546 de 2020.

Sin embargo, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión...

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