Auto Nº 500016000000 2019 00349 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159562

Auto Nº 500016000000 2019 00349 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-08-2021

Sentido del falloDelitos: Concierto para delinquir agravado y otro
Número de expediente500016000000 2019 00349 01
Número de registro81566485
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. SU-479/19
MateriaTESIS: 6.2. Del caso en estudio Como quedó visto en los acápites anteriores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio improbó el preacuerdo suscrito entre fiscalía y defensa por cuanto en su sentir la prisión domiciliaria pactada se encuentra prohibida para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (..) Inconformes con la decisión el delegado fiscal y la defensa la impugnaron, básicamente por cuanto en su sentir la ley permite que se pacten las consecuencias del delito, como lo es la prisión domiciliaria acordada en este asunto, tal y como lo ha admitido esta Sala en pasadas oportunidades. Con miras a abordar el objeto de debate, destaca la Sala que en el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acción penal para realizar negociaciones con los procesados y su defensa, no obstante, desde la creación de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de tal modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso1. Así, el artículo 348 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a los preacuerdos, estableciendo que: «Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.» Los artículos 349 y siguientes ibídem, delimitan algunos parámetros adicionales a los ya expuestos que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la mitad y se asegure el remanente, en caso contrario deberá ser improbado Ahora, en cuanto a las modalidades o formas de preacuerdo2, estableció el legislador las siguientes: i) Una rebaja en un monto o porcentaje determinado, que antes de la radicación del escrito de acusación alcanza hasta la mitad de la pena imponible (inciso 1 artículo 351 cpp) y en la etapa de juzgamiento hasta la tercera parte (inciso 2 artículo 352 cpp). ii) La fiscalía puede realizar pactos acerca de los hechos imputados y sus consecuencias (inciso 2 artículo 351 cpp). iii) Puede acordar los términos de la imputación (inciso 1 del artículo 350 cpp). iv) Puede eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico (inciso 2 numeral 1 del artículo 350 cpp). v) O tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (inciso 2 numeral 2 del artículo 350 cpp). Con todo, corresponde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores atrás expuestos, como quiera que el Juez no actúa como mero fedatario, atado a los caprichos de las partes, sino como un verdadero protector de los derechos fundamentales y el orden justo. Así, cuando el juez ejerce el control de legalidad del preacuerdo, su labor entraña la verificación de la presencia de elementos probatorios mínimos que permitan considerar la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del procesado en el, que exista estricta consonancia entre la situación fáctica y la jurídica, así como la ausencia de vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad y de manera especial que no se vulneren derechos y garantías de partes e intervinientes. . (.) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP13939-2014, radicado 42184, sobre los preacuerdos precisó varios criterios así: «2. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales” 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.» Análisis que en la actualidad resulta aún más profundo, pues desde la sentencia SU 479 de dos mil diecinueve (2019), la Corte Constitucional se pronunció con mayor ahínco y contundencia acerca de las finalidades de los preacuerdos, destacando el aprestigiamiento de la administración de justicia, como un presupuesto de legalidad de la negociación, precisamente por la feria de beneficios que bajo la autonomía para tal efecto se había reconocido a los delegados fiscales y que comprometían la justicia material. Postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión radicado 52227 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), en la que sostuvo: “En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados” Y a partir de dicha decisión se diseñaron unos criterios que deben atender los operadores judiciales, con la finalidad de evitar beneficios desproporcionados que desprestigian a la administración de justicia y comprometen derechos y garantías fundamentales, a saber: «En síntesis, para la solución del presente caso debe quedar claro lo siguiente: Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice -para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad. Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado -en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite -ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.» En el asunto sometido a estudio de la Sala, se advierte como lo destacó el a quo que el pacto acordado entre la Fiscalía y los imputados surgía contrario a la legalidad, pues se concedió un beneficio expresamente prohibido en la ley, como lo fue la prisión domiciliaria para delitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal. Si bien no se desconoce la posición contraria asumida por esta Corporación en pasada oportunidad y que constituye el soporte de la impugnación, desde ya advierte esta Sala que no se comparte, lo que hace imposible mantenerla. Empero, debe destacar esta Colegiatura que, en manera alguna la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habilitó a los jueces de la República a aprobar preacuerdos que ofrecían beneficios prohibidos o excluidos. Véase cómo, entre otras decisiones, la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley para ello. Para mayor ilustración se transcribirán los apartes relativos a ese tópico en la jurisprudencia en mención, esto es, la radicación 41570 de dos mil trece (2013) de la Corte Suprema de Justicia: «De esta forma, igualmente no se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, aducida por el Tribunal, en orden a cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo establecido en el artículo 38 del C.P. (…) Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena3. De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría4, no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria. Empero, lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos de la Corte, tan solo reafirma lo sostenido por ésta a partir del fallo del 19 de octubre de 20065, en cuanto a que la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema6. Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era dable improbar los términos de tal negociación por razones de conveniencia, haciendo alusión a que se trataba de “beneficio[s] excesivos… que desluce[n] el nombre de la administración de justicia”. Igualmente, inadmisible resulta la referencia que hizo la Corporación de primera instancia a las Leyes 1453 y 1474 de 2011, para argumentar la improcedencia de conceder en el sub examine la prisión domiciliaria, por tratarse de normatividades expedidas con posterioridad a los hechos objeto de análisis en el presente caso, que al contemplar condiciones más gravosas para las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, resultan inaplicables por virtud del principio de favorabilidad que prohíbe la vigencia retroactiva de normas nuevas que hagan más gravosa la situación del procesado.» En un análisis jurídico, juicioso y completo de la providencia en mención, se puede establecer sin mayor esfuerzo que la Corte en ese caso consideró viable y legal conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto verificados los presupuestos para ello, no encontró reparo o exclusión alguna. Y es que no podría considerarse algo distinto cuando seguidamente la Corte analiza el permiso para ejercer la profesión de abogado y concluye que al mediar expresa prohibición no es posible su concesión. (.) Así las cosas, es indiscutible que el preacuerdo debía ser improbado, como quiera que vulneró garantías fundamentales y desprestigió a la administración de justicia, pues se avaló la concesión de un beneficio prohibido, evidenciándose el proceder del delegado fiscal en extremo generoso, desproporcionado y desmedido, si se tiene en cuenta, como lo destacó el a quo que se trata de hechos indiscutiblemente graves, pues estamos ante una organización delincuencial perfectamente estructurada que operaba a nivel nacional, dirigida a afectar un sin número de bienes jurídicos, dada la pluriofensividad de los comportamientos delictivos aceptados. Acuerdo que, valga la pena resaltar, indiscutiblemente genera un manto de impunidad que desprestigia la administración de justicia, pues envía un mensaje equivocado a la comunidad, al darse a entender que la ley puede ser violada sin ningún control cuando el proceso es sometido a negociación con la fiscalía. ..."
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