Auto Nº 500016000000 2019 00362 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744824

Auto Nº 500016000000 2019 00362 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-06-2022

Sentido del falloFecha: 14 de junio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622621
Fecha14 Junio 2022
Normativa aplicada1. arts. 66, 457 CPP, art.250 CP, art.339 CPP
MateriaTESIS: 9 6.2. De la solicitud de nulidad. La defensa de Rubén Darío Prieto Mesa solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar que no existía la inferencia razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de su prohijado. Planteó que la conducta de la que fue víctima Lucila Ortiz Villalobos era atípica, pues no entregó dinero y tampoco, advertía los actos preparatorios que permitieran aplicar la modalidad tentada del punible de extorsión. De igual manera, indicó que como las demás víctimas no señalaron directamente a su prohijado, no se evidenciaba su grado de participación, máxime cuando el ente acusador carecía de otros elementos de prueba que lo acreditaran, como un cotejo de voz o un análisis del teléfono celular incautado; aspectos por los que consideró existía incongruencia entre el aspecto fáctico y jurídico y por ende, una errónea formulación de imputación. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados, es la titular de la acción penal que deba adelantar cuando algún hecho reviste las características de delito. En el caso, el ente acusador formuló imputación a Rubén Darío Prieto Mesa por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con utilización ilícita de redes de comunicaciones descritos en el numeral 3 del artículo 245 y en el artículo 197 del Código Penal, respectivamente; en los que incluyó como víctimas a Lucila Ortiz Villalobos, Víctor Julio Alfonso Arenas y Leovigildo Enrique Soza Suarez. Del análisis de los planteamientos de la defensa se extracta que pretende cuestionar que los hechos atribuidos por el ente acusador no se adecuan a dichos cargos, para lo cual indebidamente refirió apartes de los elementos de prueba que descubrió la fiscalía. Al respecto, debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de la audiencia garantice que cumpla los presupuestos previstos en la ley procesal penal ; de manera que no puede la defensa en la etapa procesal en que se encuentra la actuación plantear, por vía de nulidad, su particular postura frente a la adecuación típica de las conductas efectuada por la Fiscalía13. En caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente señaló14: “La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema - la nulidad del trámite - solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. (…) Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó”. Analizado el caso en concreto, se tiene que la defensa en ningún momento planteó la indefinición o falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes reseñados por el ente acusador, pues se limitó a cuestionar los hechos reseñados y los cargos formulados, además con utilización de elementos materiales probatorios; lo que surgía abiertamente improcedente y dilatorio. En ese orden de ideas, aunque el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que las partes e intervinientes al inicio de la audiencia de formulación de acusación presenten solicitudes de nulidad, ello de ninguna manera los habilita a cuestionar el juicio de imputación efectuado por el ente acusador y menos aún, acudir en sustento al contenido de elementos materiales probatorios para generar su valoración indebida e inoportuna. En tales circunstancias, no se requiere de mayores razonamientos para confirmar la decisión impugnada y en consecuencia, se dispone la devolución de la actuación al juzgado de origen para proceda con celeridad en la continuación de la audiencia de formulación de acusación.,...."
Número de expediente500016000000 2019 00362 01
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