Auto Nº 500016000000 2019 00221 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746699

Auto Nº 500016000000 2019 00221 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646821
Fecha03 Noviembre 2022
Normativa aplicada1. art.287 del CPP, , SP 2042-2019 rad.51007, AP 126-2021 rad.56.138, SP 2042-2019, AP 1128-2022 rad.61.004
MateriaTESIS: . 6.2. De la solicitud de nulidad. El defensor solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. Así mismo, el artículo 283 de la ley 906 de 2004, establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en consonancia con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados10 con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. Sobre la obligación de la fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado19: “Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”. De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original). (.) ”. De la reseña realizada en precedencia se evidencia que la fiscalía en una intervención ciertamente extensa y farragosa refirió los resultados de las actividades investigativas, especialmente, las interceptaciones telefónicas, lo narrado por una fuente no formal y el interrogatorio realizado por Brayan David Barreño Gómez; lo que ciertamente no constituye un paradigma de estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. No obstante, esta situación no permite per se aplicar el remedio extremo de la nulidad, pues esta figura opera cuando no existe concreción de los hechos y estos se tornan ambiguos y abstractos. Precisamente, en un caso similar al presente señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34: “Ahora, la jurisprudencia de la Corte, que dice querer aplicar el Tribunal, no ha sostenido, ni lo hará en este caso, que la sola inclusión de aspectos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes, entendidos en sentido estricto, pese a constituir una irregularidad, necesariamente conduzca a la invalidación de la diligencia, pues, es indispensable reiterarlo, dada su doble connotación de acto procesal ineludible y mecanismo de comunicación que faculta el derecho de defensa, la audiencia de formulación de imputación exige que se respeten esos mínimos, por manera que, si se cumplen ambos propósitos, no se hace 20 necesario recurrir al medio extremo de la nulidad, en el entendido de que esta no se justifica por sí misma”. Dígase en consecuencia que de lo reseñado en la formulación de imputación se desprenden con claridad y sin ambigüedad los supuestos fácticos que estructuran los hechos jurídicamente relevantes, aunque, - se insiste-, la forma en que la fiscalía reseño la imputación fáctica no fue la más adecuada, como lo señalaron el a quo y la representante del Ministerio Público. En efecto y contrario a lo afirmado por el defensor, el ente fiscal al momento de realizar el juicio de imputación señaló la organización criminal de la que supuestamente hacía parte Arana Roa, el tiempo de permanencia de la misma, la finalidad, sus integrantes y el motivo por el que le atribuía el agravante del concierto para delinquir por su calidad de miembro de la Policía Nacional. Respecto del hurto calificado y el secuestro simple agravado señaló la fecha en que habrían sucedido los hechos, el monto del que se apoderaron sus autores, la manera como se redujo a la víctima, los daños generados, la forma en que participó el implicado y, los motivos por los que atribuía el calificante del delito atentatorio del patrimonio económico y el agravante del punible contra la libertad personal, al igual que las razones de la existencia de un concurso efectivo de conductas y ausencia de subsunción del secuestro en el hurto. En relación con el porte de armas de fuego agravado refirió las características del revolver incautado, su utilización para perpetrar el hurto y las razones por las que la conducta era agravada. Por último, se refirió a la coautoría impropia en que actuó el procesado, salvo en el concierto para delinquir y explicó la figura de la “imputación recíproca” y la razón por la que atribuía la totalidad de los delitos a todos los procesados, al igual que aludió a los verbos rectores de la conducta. Con el panorama descrito considera la Sala que acertó el a quo al declarar improcedente la nulidad planteada con sustento en una eventual indeterminación del aspecto fáctico en la formulación de imputación. De otro lado, si el defensor requiere aclaraciones o adiciones, en punto de la coautoría u otros aspectos relacionados con la forma de participación, puede plantearlo en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, como lo establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues los cuestionamientos que planteó no se traducen en falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, dado que el núcleo fáctico se aclaró desde la imputación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica ha sostenido35: “Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente”. De otra parte, el recurrente sustenta su pretensión de invalidar lo actuado en la vulneración del principio de non bis in idem, por cuanto la conducta de secuestro simple agravado se subsume en uno de los calificantes del hurto. Al respecto, debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de la audiencia garantice que cumpla los presupuestos previstos en la ley procesal penal36; de manera que no puede la defensa en la etapa procesal en que se encuentra la actuación plantear, por vía de nulidad, su particular postura frente a la existencia del concurso de conductas punibles, pues ello es materia del juicio oral y su estrategia defensiva37. Sobre el particular, en un caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente señaló38: “La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema - la nulidad del trámite - solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, (…). Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. (…) Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó”. En ese orden de ideas, aunque el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que las partes e intervinientes al inicio de la audiencia de formulación de acusación presenten solicitudes de nulidad, ello de ninguna manera los habilita a cuestionar el juicio de imputación efectuado por el ente acusador. Por último, el defensor igualmente cuestiona la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación. Sobre el particular, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la facultad de las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de efectuar observaciones a dicho escrito, a efecto que se aclare, adicione o corrija. Para dilucidar este planteamiento surge pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39: “Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad40, el rechazo41 o la24 exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso42. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares43 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…) Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará a (…), la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aún cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia44 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación. A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales, todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la 42 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005..."
Número de expediente500016000000 2019 00221 01
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