Auto Nº 5000160000000 2018 00251 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262515

Auto Nº 5000160000000 2018 00251 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-02-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567337
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente5000160000000 2018 00251 01
Normativa aplicada1. SENTENCIA 30710 de marzo 18/09, art.357 CPP
MateriaTESIS: . El Control, rol de la fiscalía y funciones de la imputación La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado claramente las funciones de la imputación y los controles que sobre ella debe ejercer el juez de garantías. Sobre lo primero insistentemente se ha referido a la forma como deben ser precisados los hechos para que la imputación cumpla con su cometido, especialmente el referido al derecho de defensa. En ese propósito ha fijado claramente el rol que desempeña la Fiscalía en la fase preliminar de investigación, destacando el juicio de imputación que le corresponde hacer con anterioridad a la audiencia, y, lo que no debe hacerse por parte de la Fiscalía, para que solo se imputen los hechos con relevancia penal, de manera clara y circunstanciada, tal como lo establece la Ley; no hechos sin relevancia, pruebas o actos de investigación, los que solo generan confusión y alejan la concreción sucinta exigida para la imputación fáctica y jurídica. De esta manera la Corte ha identificado y diferenciado con claridad, los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicantes propios de la imputación fáctica, la imputación jurídica, los medios de prueba, el juicio de imputación entre otros aspectos, y reiterado que los dos últimos no hacen parte de la imputación, y, que los primeros no deben entremezclarse para evitar ambigüedades y confusiones. Se ha llamado la atención sobre las falencias que la fiscalía viene cometiendo, en detrimento de la garantía constitucional del derecho de defensa, lo que ha determinado a esa Corporación, a declarar nulidades, en casos específicos y circunstancias especiales por falta de precisión en las circunstancias fácticas de la imputación. 4.1. Por ejemplo, en la providencia SP16913-2016 Rad. 48200 del 23 de noviembre de 2016, sobre el tema se dijo: “La Corte estima necesario significar la manera facilista con la que aún hoy, después de varios años de implementación del sistema acusatorio y cuando los funcionarios ya deberían tener claro qué es una teoría del caso, siguen utilizando fórmulas ambiguas, cuando no contradictorias, anfibológicas u oscuras, para delimitar un aspecto capital de la imputación y la acusación, cual debe entenderse, la definición de los hechos de manera clara, precisa y detallada. Se ha vuelto práctica común de algunos fiscales, que, sin abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse. Desde luego que una tal manera de referenciar lo que se entiende hecho jurídicamente relevante, se evidencia indeterminada y ambigua, por entero alejada de la claridad y precisión de que debe estar investida la relación fáctica en cuestión. Del Fiscal se reclama, a tono con el concepto de teoría del caso, que en el componente fáctico de la imputación -desde luego, también en la acusación- sintetice, sin referenciarlos, todos los medios de conocimiento recogidos y de allí extraiga una hipótesis plausible, que se traduce en la narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la víctima o víctimas, a partir de lo que particularmente padeció cada una de ellas…” (..) . Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos”. “Por último, en lo que al tema general compete, únicamente cuando la Fiscalía precisa los hechos con claridad y suficiencia, es posible para el imputado, con conocimiento informado, decidir si acepta o no esos cargos y, consecuencialmente, acceder a la condigna reducción punitiva que por justicia premial ofrece la normatividad consignada en la Ley 906 de 2004”. 4.2. Respecto del rol de la Fiscalía y el juicio de imputación que le corresponde hacer antes de la imputación y no en esta, en la sentencia SP2042-2019, radicación No. 51007 de 5 de julio de 2019 precisó: “El artículo 250 de la Constitución Política dispone que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito17 que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. (……) A partir de la información recopilada durante la fase de indagación, la Fiscalía debe analizar y decidir si existe mérito para formular imputación, esto es, realizar el “juicio de imputación”, en los términos que se analizarán a continuación. Es una función asignada a la Fiscalía General de la Nación, no sometida a control material por parte de los jueces Está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación - “juicio de imputación”- le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional (..) 4.3. Sobre las funciones esenciales que debe cumplir el acto de imputación, en la misma sentencia se señaló: “Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera. (..) . Sobre los hechos jurídicamente relevantes como componente factico de la imputación, su diferencia con los hechos indicadores y medios de prueba y la debida correspondencia que debe existir con el componente jurídico, en la sentencia que venimos citando se destaca: “Componente fáctico Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”18. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”19. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. 18 Negrillas fuera del texto original..
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