Auto Nº 50001600056 2013 80001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469978

Auto Nº 50001600056 2013 80001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518239
Número de expediente50001600056 2013 80001
Fecha03 Junio 2020
Normativa aplicada1. DECRETO 546/20
MateriaTESIS: "...El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medidade aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de sú residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias. Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (..) 3.3- En el sub examine, el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS aduce que este tiene 64 años de edad y que su vida está en alto riesgo ante la presencia del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues el citado ha sido fumador. Además, indica que ya descontó el 40% de la pena.Al respecto, aunque el defensor del sentenciado señala que el condenado es fùmador, condición que lo hace más vulnerable de cara al virus en comento, no allegó ningún elemento material de prueba que acredite tal aseveración. Ahora, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civi1 JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS nació el 19 de diciembre de 1956, es decir, cuenta en la actualidad 63 años, con lo que se cumple el requisito previsto en el literal a del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020. En cuanto al cumplimiento del 40% de la pena impuesta, debe indicarse que como esta corresponde a 11 años de prisión, esa proporción de ese monto son 52 meses y 24 días. En ese orden, entre la fecha de privación de la libertad de FLÓREZ BURGOS (16 de noviembre de 2016), a la fecha de elaboración de este proyecto (02 de junio de 2020), el citado ha descontado físicamente 42 meses y 16 días de prisión, con lo que no supera el referido porcentaje y por tanto se incumple el requisito del literal G del artículo 2 del Decreto 546 de 2020, por lo que no tiene derecho al beneficio solicitado. Incluso de llegar a cumplir con esta última exigencia y a pesar„de cumplir con la relativa a la edad según se anotó, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión dohiciliaria transitoria a FLÓREZ BURGOS, toda vez que está excluido de esa posibilidad. En efecto, el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el título IV del Código Penal, como sucede en este caso, pues JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS fue condenado como responsable del delito de acto sexual violento agravado..."

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

50001-60-00-566-2013-80001

Procedencia:

Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio

Delito:

Acto sexual violento agravado

Procesado:

José Alberto Flórez Burgos

Asunto a decidir:

Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta :

075

Fecha.

03 de junio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de J.A.F.B..

2- ANTECEDENTES

2.1- JOSÉ A.F.B. fue condenado el 20 de junio de 201 8 1 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 1 1 años de prisión, como responsable del delito de acto sexual violento agravado. El citado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2016

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala para ser resuelto.

Folio.117 Cl .

50001

Acto prisión

2.2- El 02 de junio de este año, el defensor de J.A.F.B., solicitó acorde con el Auto 154 de 2020 de la Corte Constitucional, se le sustituya al citado la pena de prisión intramural por domiciliaria prevista en el Decreto 546 de 2020, dado que se trata de una persona de 64 años de edad, en estado de vulnerabilidad dado que fue fumador y por ello está en alto riesgo ante la presencia del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, aunado a que ha descontado el 40% de la pena impuesta.

3. CONSIDERACIONES

3.1- Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de J.A.F.B., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020

3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medidade aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en

el lugar de sú residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplañtes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la personà privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de


hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho".

Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto.

3.3- En el sub examine, el defensor de J.A.F.B. aduce que este tiene 64 años de edad y que su vida está en alto riesgo ante la presencia del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, pues el citado ha sido fumador. Además, indica que ya descontó el 40% de la pena.

Al respecto, aunque el defensor del sentenciado señala que el condenado es fùmador, condición que lo hace más vulnerable de cara al virus en comento, no allegó ningún elemento...

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