Auto Nº 500016000564 2010 02127 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470017

Auto Nº 500016000564 2010 02127 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518898
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente500016000564 2010 02127
Normativa aplicada1. ley 1709/14 art.30
MateriaTESIS: Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 890 de 2004 eniró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable. al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley -1709 de 2014, por el cual sé varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Asunto:Apelación auto negó libertad condicional

Procedencia:

Juzgado 4 Penal del Circuito Villavicericio

Condenado:

YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO

Delito:

Homicidio

Radicación:

50001-60-00-564-2010-02127-01

Aprobado:

Acta NO 100

Fecha:

22 de julio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado Y.A.C.D., coñtra el auto de fecha 01 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la libertad condicional.

2-ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1- Por hechos acecidos el 23 de mayo de 2010, a eso de las 6:00 PM, consistentes en el atentado con arma fe fuego que sufrió F.R.I.A., cuando se desplazaba en compañía de su esposa y sus dos hijos en el vehículo de placa CMM-538, por la carrera 34 con calle 4A barrio Rosablanca de esta ciudad. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO, a la pena principal de 320 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado

en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.

Los condenados se encuentran privados de la libertad desde el 24 de mayo de 2010.

2.2- Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la defensa, esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020, la modificó en el sentido de que la pena a imponer corresponde a 220 meses de prisión, como responsables del punible de homicidio simple en el grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.

En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría de la Sala Pena, corriendo términos para la interposición del recurso de casación.

2.3- En audiencia del 1 de julio de 2020, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le negó l a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO la libertad condicional, en razón a que si bien había descontado las 3/5 partes de la pena, además que presentaba un buen desempeño y comportamiento durante su estancia privado de la libertad, y en cuanto al arraigo, este debía entenderse "ampliado" en razón de que ha estado privado de la libertad por más de años, lo cierto era que la gravedad de la conducta, considerada en el fallo apelado, imposibilitaban la concesión de la libertad pretendida, pues se atentó contra el bien jurídico más preciado como lo era la vida, sin dejar de lado la manera que se ejecutó el delito, en que la familia de la víctima fue

Record 39:18.

puesta en riesgo también, por lo que era necesario que se continuara con la resocialización.

2.3.1- El defensor del condenado CUÉLLAR DELGADO interpuso recurso de apelación 2 , en 'el que deprecó la revocatoria 'de la decisión, por cuanto, aunque la valoración de la gravedad de la conducta era un requisito para el otorgamiento de la libertad solicitada y que al efecto el a quo consideró lo expuesto en la sentencia de primer grado, también debían considerarse las fases de la finalidad de la pena, y en este caso, se encontraba en su ejecución, por lo que debía discurrir en el comportamiento del citado en el centro de. reclusión, sus actividades de redención, pues de lo contrario, estas no tendrían ninguna razón de ser.

Adujo que la conducta no debía ser valorada en las condiciones en que se hizo cuando se impuso la sanción, ya que la gravedad de aquella se mantendría indefinidamente, lo que desdibujaba la libertad condicional.

2.3.2- La parte e intervinientes no recurrentes deprecaron la confirmación del auto. Al respecto, el representante de víctima señaló que la defensa reconocía la gravedad de la conducta cometida por su representado, aunado a que no se ocupó siquiera frente al requisito de la reparación de la víctima o la manera en que esto se iba a realizar.

El delegado del Ministerio Público aduj0 que una vez impuesta la pena, se desataba la prevención especial de esta, inserta en el artículo 64 del C.P., al exigir la valoración de la conducta punible

2 R.

como requisito para la concesión de la libertad condicional, que en este caso, acorde a su naturaleza, obligaba a que se mantuviera la sanción.

La Fiscal 18 Seccional expus05 que la gravedad de la conducta no podía pasar inadvertida, ya que se atacó a personas indefensas, por lo que la pena debía cumplirse en su totalidad en centro de reclusión.

%1 - CONSIDERACIONES

3.1- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.

3.2- Le corresponde determinar a la Corporación, si luego de valoradas las conductas punibles por las que se condenó en primera instancia a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO, resulta procedente concederle la libertad condicional.

3.3- Son varias las regulaciones que ha tenido el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, denominado "libertad condicional", lo cual involucra por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el inciso 2 del artículo 6 del C.P., que debe aplicarse la ley que más beneficie al sentenciado, dependiendo de la fecha en que ocurren los hechos. Esta institución, en lo que al presente asunto atañe, ha tenido la siguiente regulación:

i) El artículo 64 del C.P., con las modificaciones que trajo el artículo

5 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, determinó que:

"El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la

reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez

podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

ii) El artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de ese año, varió los requisitos anteriores y los fijó así:

"El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condiciona/ a la persona condenada a pena privativa de la libertad'cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. "

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizó detalladamente el tránsito de Ley frente al referido mecanismo sustitutivo de la pena e indicó que:

"Sobre la vigencia del artículo 50 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1 0 de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.

Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 890 de 2004 eniró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable. al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley -1709 de 2014, por el cual sé varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal.

No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004...

Ahora, en cuanto al requisito de valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, puntualizó que:

..si...

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