Auto Nº 500016000564 2013 002252 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745147

Auto Nº 500016000564 2013 002252 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-05-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621957
Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente500016000564 2013 002252 01
Normativa aplicada1. art.23 CP, CSJ rad.27.388/07 y 26.513 de 2007, rad.52.507/18
MateriaTESIS: . El problema juridico Dada la forma como fueron expuestos los hechos tanto en la imputación como en la acusación, resulta imperioso para la Sala, examinar la afectación del derecho a la defensa y el debido proceso, y consecuentemente la posibilidad de declarar la invalidez de lo actuado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del C. de P. P., la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la imputación como quiera que, tal y como fueron formulados los hechos no era posible avanzar a las siguientes fases sin afectar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el debido proceso ... Para el entendimiento del asunto, (i) primeramente se aludirá a la violación de garantías en las lesiones culposas al momento de la fijación de los hechos penalmente relevantes, (ii) luego se hacen algunas precisiones sobre el control, rol de la fiscalía y funciones de la imputación (iii) después se precisan algunos aspectos nucleares del debido proceso y el derecho de defensa y (iv) finalmente se examina el caso concreto. 3. De violación de garantías fundamentales. La conculcación de garantías constitucionales (debido proceso y derecho de defensa) suele tener origen en la vaguedad e imprecisión por parte de la Fiscalía al precisar el marco fáctico del delito, pues en los términos precarios en que se formularon, no solo se impidió a la defensa conocer circunstanciadamente los mismos, como lo exige el artículo 8 numeral h) del C. de P. P., sino que se hace imposible el desarrollo del proceso, en aspectos nucleares tales como, el grado de conocimiento para imputar, acusar o condenar, entre otros. La forma como se describen los hechos que corresponden a conductas dolosas no puede trasladarse sin más, a la formulación de la imputación fáctica de conductas culposas. La culpa, a diferencia del dolo no se encuentra implícita en todos los tipos de la parte especial del código penal; aquella se predica solo de algunos comportamientos y para su definición y estructura debe acudirse a la parte general en la que claramente se distingue, la violación al deber de cuidado, el (..) resultado y el nexo entre estos. Mientras que para la imputación fáctica de unas lesiones dolosas basta describir el hecho de causar lesiones, con las circunstancias del caso, en las lesiones culposas más que el resultado, lo relevante es que se determine la manera como se ejecutó el comportamiento riesgoso que luego produjo las lesiones, siendo relevante que aquel lo haya sido violando el deber objetivo de cuidado. En efecto, la culpa está definida en el artículo 23 del Código Penal en los siguientes términos: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto). Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso22. “El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho”. Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias (..) jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible. No resulta aceptable que la Fiscalía aventure imputaciones o acusaciones sin precisar debidamente los hechos relevantes, que para el caso de los delitos culposos lo constituyen las circunstancias temporo-espaciales y modales en las que el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado; verbigracia el exceso de velocidad, un adelantamiento prohibido, un giro o parqueo irregular, el estado de alicoramiento, la impericia etc. Sobre la forma como se deben describir los hechos en los delitos culposos en la sentencia de la Sala Penal de la Corte radicación 52507 de 7 de noviembre de 2018 se precisó: “De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras. Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso. Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material .. de la norma vulnerada -esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso. Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”. Si la esencia del delito culposo -como quedó sentado- radica en la violación al deber objetivo de cuidado, entonces en este caso, no podía la Fiscalía simplemente describir el accidente de tránsito, las lesiones y la incapacidad del lesionado, porque tales hechos no encuadran en ningún delito culposo. Una colisión de dos vehículos en la que aparece un lesionado o un muerto, no puede ser tenida como delito culposo, pues este reclama circunstancias fácticas de la forma en que actuó el procesado, para a partir de allí establecer si este violó el deber objetivo de cuidado. De esta manera, no es posible establecer cuál fue la acción u omisión en que incurrió el procesado, pues, simplemente conducir, transitar o parquear un vehículo, no constituye delito por el hecho de que este atropelle o sea atropellado por otro; lo que le da relevancia jurídica penal al hecho, es por ejemplo conducir sin luces, embriago, excediendo la velocidad o adelantando irreglamentariamente, o parqueando en sitio prohibido o sin estacionarias o advertencias de ley, siempre que ello sea la causa jurídica del resultado. Ahora, tal como lo dispone el artículo 9 del C.P., “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Por ello, en los delitos culposos el nexo causal no puede deducirse solamente entre el hecho en general (Por ejemplo, un accidente de tránsito) y el resultado producido. Debe existir, además, una relación de determinación entre los hechos que evidencian la violación al deber de cuidado en el autor . En este caso, en la imputación solo se atribuyó el hecho de haberse presentado una colisión y que producto de ella resultó una persona lesionada, circunstancias que, por sí mismas, carecen de relevancia penal, o cuando más, advierten de la posibilidad de que el resultado provenga como consecuencia de muchos actos, omisiones o hechos, no necesariamente de connotación penal. 4. El Control, rol de la fiscalía y funciones de la imputación La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado claramente las funciones de la imputación y los controles que sobre ella debe ejercer el juez de garantías. Sobre lo primero insistentemente se ha referido a la forma como deben ser precisados los hechos para que la imputación cumpla con su cometido, especialmente el referido al derecho de defensa. En ese propósito ha fijado claramente el rol que desempeña la Fiscalía en la fase preliminar de investigación, destacando el juicio de imputación que le corresponde hacer con anterioridad a la audiencia, y, lo que no debe hacerse por parte de la Fiscalía, para que solo se imputen los hechos con relevancia penal, de manera clara y circunstanciada, tal como lo establece la Ley; no hechos sin relevancia, pruebas o actos de investigación, los que solo generan confusión y alejan la concreción sucinta exigida para la imputación fáctica y jurídica. De esta manera la Corte ha identificado y diferenciado con claridad, los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicantes propios de la imputación fáctica, la imputación jurídica, los medios de prueba, el 15 juicio de imputación entre otros aspectos, y reiterado que los dos últimos no hacen parte de la imputación, y, que los primeros (hechos relevantes y hechos indicantes) no deben entremezclarse para evitar ambigüedades y confusiones. Se ha llamado la atención sobre las falencias que la fiscalía viene cometiendo, en detrimento de la garantía constitucional del derecho de defensa, lo que ha determinado a esa Corporación, a declarar nulidades, en casos específicos y circunstancias especiales por falta de precisión en las circunstancias fácticas de la imputación. . Se ha vuelto práctica común de algunos fiscales, que, sin abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse. Desde luego que una tal manera de referenciar lo que se entiende hecho jurídicamente relevante, se evidencia indeterminada y ambigua, por entero alejada de la claridad y precisión de que debe estar investida la relación fáctica en cuestión. Del Fiscal se reclama, a tono con el concepto de teoría del caso, que en el componente fáctico de la imputación -desde luego, también en la acusación- sintetice, sin referenciarlos, todos los medios de conocimiento recogidos y de allí extraiga una hipótesis plausible, que se traduce en la narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la víctima o víctimas, a partir de lo que particularmente padeció cada una de ellas…”
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