Auto Nº 500016000564 20140132801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925013066

Auto Nº 500016000564 20140132801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-03-2022

Sentido del falloMotivo: Apelación auto
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620206
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente500016000564 20140132801
Normativa aplicada1. ART.68 A del C.P. modificado por el art.32 de la ley 1709/14
MateriaTESIS: 10- De entrada, se advierte que para la Sala corno lo fue para el A quo, JHONATAN ANDRÉS PULIDO TORO no puede hacerse acreedor al beneficio solicitado por la expresa prohibición establecida en el citado artículo artículo 68 A del Có,digo Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que el mismo se encuentra vigente desde el 20 de enero del mismo ario, y establece que: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración 'regulados por la ley, siempre qué esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación,exual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado -de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación iíícita de' comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones persbnales por pérdida atiatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; insOgación á delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO lo. Lo dispuesto en el presente artikulo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.» Lo' anterior, pues el señor JHONATAN ANDRÉS PULIDO TORO fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, .por hechos que datan del 4 de marzo de 2014, cuando estaba vigente el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que reguló la exclusión de beneficios y subrogados, y frente a dicho delito la norma no impo. ne que la conducta fuese agravada; igualmente, eit ninguno de sus apartes determina que no se aplique a beneficios administrativos como lo expone el sentenciado, por el contrario señala de forma taxativa, lo siguiente: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) arios anteriores.» y el parágrafo 10 al que hace alusión el precitado, se refiere exclusivamente a la libertad condicional consagrada en el artículo 68 del Código Penal y a lo dispuesto en el artículo 38 G de la misma norma, que hace alusión a la prisión domiciliaria. 14. En razón de lo anterior, al haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos cometidos el 4 de marzo de 2014, cuando la norma ya estaba vigente, el señor JHONATAN ANDRÉS PULIDO TORO no puede hacerse acreedor a dicho beneficio, sin que sea necesario entrar a verificar el cumplimiento de cada uno d'e los presupuestos previstos en el artículo 147, de la Ley 65 de 1993....""
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