Auto Nº 500016000564 2015 07313 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746783

Auto Nº 500016000564 2015 07313 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-11-2022

Sentido del falloPRECLUYE INVESTIGACIÓN
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646834
Fecha02 Noviembre 2022
Normativa aplicada1. inciso 2 art.229 del CP. arts.82 a 86 del CP, CSJ SP 3996-2019 rad.49.519
MateriaTESIS: 5.2. De los aspectos objeto de controversia. En la apelación el defensor cuestiona la vulneración del principio de congruencia, al considerar que no existió concordancia entre el sentido del fallo y la sentencia emitida. Así mismo, refirió que no se acreditó la unidad familiar y el maltrato psicológico, además del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la condición de mujer de la afectada; circunstancia que de no haberse probado, implicaba que la acción penal por el tipo básico se encontraba prescrita. Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer los hechos jurídicamente relevantes y si fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía del principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso. A continuación y de determinarse que no puede tenerse en cuenta el agravante previsto en el artículo 226 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará si ha operado la prescripción de la acción penal. 5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante. En el caso, el defensor cuestiona que el juzgador tuviera en cuenta la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, -vigente para la época de los hechos18-, consistente en que la conducta recaiga sobre una mujer. .. 8 Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado19. “El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación. La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento20. (…) En esa comprensión, el principio de congruencia - y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa - siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso. El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. .. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal). Sobre esta circunstancia agravante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado21: “Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria22 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género. Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Diana Marcela Clavijo Camacho se efectuó en un contexto de discriminación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal. .. . En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer29. En las anteriores circunstancias, se advierte que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía no señaló ningún hecho distinto a la agresión perpetrada el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), que permitiera determinar la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación a Clavijo Camacho. .. 12 Si bien, en la formulación de acusación el ente fiscal refirió someramente que existían otros hechos ocurridos en junio y septiembre de dos mil quince (2015), nunca precisó a qué correspondían y, en todo caso, no los había mencionado en la imputación. En cambio, precisó que la presente actuación se sustentaba fácticamente únicamente en lo ocurrido el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015). De otro lado, aunque hizo alusión a que las agresiones tenían por finalidad que la víctima abandonara la residencia, a quien privaba de algunos servicios y electrodomésticos; estos aspectos no fueron claros ni se mencionaron en la audiencia de formulación de imputación. En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante; situación que desconoció el a quo y con ello vulneró el principio de congruencia, pues dicha circunstancia no fue atribuida fácticamente en la imputación y acusación. Por lo anterior, no es viable tener en consideración el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso ha prescrito la acción penal. 5.2.2. De la prescripción de la acción penal. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) . --13 Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso en concreto, se tiene que el delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos30, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ocho (8) años que corresponde a cuatro (4) años, término prescriptivo que se cumplió el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); esto es, antes que el a quo emitiera la sentencia apelada31. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal. En consecuencia y al evidenciarse que el juzgado de conocimiento emitió la orden de captura No. 011 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), para el cumplimiento de la pena impuesta, sin que de las diligencias allegadas se evidencie que se ha materializado, se ordenará de forma inmediata la cancelación de la misma....
Número de expediente500016000564 2015 07313 01
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