Auto Nº 500016000564 2016 08216 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745421

Auto Nº 500016000564 2016 08216 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621974
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente500016000564 2016 08216 01
Normativa aplicada1. C-645-12, CSJ SP 45736-2016, arts.350 y 351 CPP
MateriaTESIS: . Corresponde a la Sala verificar si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Duván Alejandro Agudelo Guzmán, se ajusta a las normas legales y a las exigencias que la jurisprudencia ha fijado en estos casos, especialmente lo relacionado con la legalidad y proporcionalidad de la pena pactada. La decisión recurrida deberá ser confirmada en razón a que, de acuerdo con las previsiones legales y con la postura actual de la jurisprudencia los descuentos punitivos otorgados en virtud del preacuerdo están debidamente reglados y deben corresponderse con el momento procesal en que este se lleve a cabo, y en el caso que nos ocupa en la modalidad pre-acordada el límite de rebaja punitiva a pactar no podía superar la proporción establecida para esta fase procesal y la situació de flagrancia en que se capturó al procesado. Como lo que aquí se discute es la legalidad de la pena pactada, enseguida se recuerda lo que legal y jurisprudencialmente se ha interpretado sobre: (i) la potestad de los jueces para ejercer control a los preacuerdos (ii) las oportunidades para pre-acordar y las rebajas punitivas correspondientes (iii) las condiciones establecidas en ley premial para la aprobación de los acuerdos y (iv) las prohibiciones para prea-acordar. 3. El control material de los acuerdos por parte del juez 3.1. En la sentencia con radicado 45594 de 05 de octubre de 2016, se resumieron las tres tendencias jurisprudenciales que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia en el tema del control material a los acuerdos. La primera postura, niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos. Se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.14 Según la segunda postura, al juez se le permite un control material más o menos amplio. Se propende por un control material de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2.° del inciso 2.° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales, y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima.15 La tercera postura acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. Se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350, inciso 2.°, numeral 2.°; 351, inciso 4.°; 443, inciso 1.° y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, fue acogida por la Corte Suprema hasta 2020 y regla, el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.1 (..) . Conforme a esta línea, la Corte indicó que, de acuerdo a la Sentencia C- 1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Se propugna entonces porque todo acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y de la prevalencia de la justicia material (art. 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004). La facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada y los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo. Por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. La posibilidad que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. 4. Los momentos para pre-acordar y las rebajas punitivas correspondientes 4.1. En la sentencia SU 479 DE 2019 sobre el tema se lee: “45. Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad. Los artículos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos (i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, contemplan que, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Esta norma contempla igualmente que, si el imputado se declara culpable del delito imputado esto podrá comportar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena17; [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo18. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación19”20 (Subrayas fuera del original). El Legislador también contempló que la celebración de preacuerdos es procedente (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte21. Aprobados los preacuerdos por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente22. (Negrillas fuera de texto) También existe la posibilidad de que, (iii) aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados23. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía24 y “de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”. En el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020 la sala penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en los preacuerdos en los que se aplique como beneficio una norma a efectos de disminuir la pena, debe respetarse el principio de legalidad de la pena, es decir, el descuento no puede desbordar aquel que es permitido en la etapa procesal en la que se encuentre la actuación. Textualmente señaló: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.” 4.3. Del tema ya se había ocupado la Sala Penal de la Corte cuando en la sentencia 45736 de 2016 precisó: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011. (..) Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.» (….) Así las cosas, para la emisión de una sentencia de condena anticipada con ocasión de un preacuerdo, además de verificarse las condiciones mínimas de los acuerdos, debe comprobarse, entre otras cosas, que la Fiscalía en el desarrollo de la negociación se ajuste a los postulados de la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deben atenderse los momentos en el que el acuerdo se suscribe y la correspondiente rebaja punitiva. (..) 6.1. En los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50 % de dicho incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente (art. 349 del CPP). 6.2. En delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), será posible pre-acordar, pero el procesado no podrá recibir ningún beneficio. 6.3. En delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), será posible pre-acordar, pero el procesado sin ningún beneficio. 6.4. Cuando se trate del delito de feminicidio (art. 5 de la Ley 1761 de 2015), al procesado solo se le podrá aplicar un medio del beneficio, del cual trata en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pero no podrán celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. 6.5. Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal delegado no podrá pre- acordar ninguna circunstancia de menor punibilidad (Directiva 01 de 2018) . El caso concreto En la audiencia del 18 de abril de 2022, el delegado Fiscal 4º Especializado de esta ciudad, señaló que el acusado Duván Alejandro Agudelo Guzmán, manifestó su deseo libre, consciente, voluntario, plenamente informado, asistido por su defensa con miras a realizar el preacuerdo y aceptar los cargos atribuidos y su culpabilidad en cuanto a la imputación fáctica y jurídica señalada; a cambio, la Fiscalía por vía de preacuerdo le ofreció como único beneficio aplicarle la figura de la tentativa desistida prevista en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal y pactó una pena de 48 meses de prisión, como autor de la conducta de porte de armas de fuego. Debe destacarse que la presentación del preacuerdo y la decisión, de cara a la legalidad del mismo acaeció el 18 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a las decisiones SU-479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional y de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, por tanto, debieron atenderse las pautas jurisprudenciales allí contenidas y descritas a lo largo de esta decisión, entre ellas, examinar si la rebaja punitiva otorgada como beneficio a cambio de la aceptación de cargos, tenía base factica probatoria, por cuanto de no tenerla, lo pactado era una rebaja punitiva, que no podía superar los limites legales. 15 El beneficio punitivo que la Fiscalía podía acordar por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, debió ser sin concesión de descuentos desmedidos, de cara al momento procesal en el que se suscribió el acuerdo. El beneficio por readecuación típica, o por la concesión de la tentativa no podía resultar superior a ese máximo permitido por el legislador en el estado en el que se encuentre la actuación al momento de la negociación so pena de ser desproporcionado. La gracia acordada a cambio de la aceptación de cargos, fue en concreto, otorgar la rebaja equivalente a la de haber actuado bajo la figura de la tentativa desistida prevista en el inciso 2º del artículo 2729 del Código Penal, lo que implicaba que la pena debía tasarse dentro de unos márgenes punitivos que oscilaban entre 36 y 96 meses de prisión; el Delegado Fiscal fijó la pena en 48 meses, monto, que, dado el estado procesal de la actuación (ad portas de la audiencia preparatoria) representa un descuento muy superior al que para tales negociaciones se establece en dicha fase procesal, que, corresponde apenas a la ¼ parte de los previsto en el artículo 352 del la Ley 906 de 2004. Es decir, si los marcos punitivos previstos por el legislador para el delito de porte de armas de fuego oscilan entre 108 y 144 meses de prisión, el descuento punitivo máximo al que podría acceder el procesado en la fase actual de la actuación (audiencia preparatoria) es la ¼ parte de 36 meses que corresponde a la tercera parte, de 108 meses.. En relación con los hechos imputados la jurisprudencia ha interpretado que no proceden los preacuerdos por cuanto el aspecto factico imputado debe mantenerse, entonces en esta fase solo es posible acordar sobre las consecuencias, que directa o indirectamente (sin base factica) pueden implicar rebajas punitivas. Como en esta fase también se puede acordar sobre lo establecido en el inciso 2 del artículo 350 del C. de P.P., la defensa debe optar por la negociación que mas convenga al procesado, dado que -como ocurre en este asunto- la rebaja punitiva, dada la flagrancia está en extremo limitada. Nada impide entonces acordar aspectos congruentes con la base factica imputada, distintos de la tentativa que puedan terminar anticipadamente el proceso y favorecer al implicado. 8.2. Respecto de la existencia de un preacuerdo previo a la actual postura de la Corte Suprema de Justicia, que alega la defensa, debe precisar la Sala que, aquel nunca fue sometido al análisis del juez y, por ende, no es posible hacer pronunciamiento al respecto. 8.3. La voluntad del procesado de aceptar cargos desde el inicio de la actuación judicial, su comparecencia al proceso o la “mínima” gravedad de la conducta ejecutada por él, de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, tampoco constituye un argumento que permita aprobar el acuerdo aludido en contraposición con lo definido por el órgano de cierre desde el pasado mes de junio de 2020..."
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