Auto Nº 500016000564 2019 04954 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933012

Auto Nº 500016000564 2019 04954 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638254
Fecha05 Agosto 2022
Número de expediente500016000564 2019 04954 01
Normativa aplicada1. inciso 1 art.351 CP con la modificación del art.57 ley 1453/11, C-645/12, art.351 CPP. SU 479/19
MateriaTESIS: Con fundamento en los recursos interpuestos, corresponde a la Sala verificar si el preacuerdo suscrito entre el señor José Albeiro Solano Vargas y la Fiscalía se ajustó a la legalidad y a las sub reglas que la jurisprudencia ha señalado o, si, por el contrario, debe ser improbado por desconocer los precedentes que rigen esta forma de terminación anticipada del proceso. La decisión recurrida deberá ser confirmada, pues en contraposición con lo expuesto por el recurrente, de los hechos y la modalidad de acuerdo pactada (De la que se infiere que los cargos aceptados fueron aquellos por los que se imputó y acuso), surge que el mismo no incluyó la modificación de los términos de la imputación, sino meramente los aspectos punitivos. (..) Así mismo las prohibiciones que la ley premial trae respecto de algunos temas objeto de negociación y frente a los delitos claramente excluidos. 3.4. Por último, no se pueden desconocer los límites en la facultad de pre-acordar tales como (i) la imposibilidad de seleccionar libremente el tipo penal sino el que se corresponde con los hechos (Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005). (Corte Constitucional, sentencia SU-479 de 2019) (ii) imposibilidad de crear tipos penales y la obligatoriedad de dar a los hechos la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente (Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005), (iii) el respaldo probatorio mínimo respecto los acuerdos que impliquen modificación de los términos de imputación, (iv) El reintegro del incremento patrimonial en los casos en los que este se produzca (CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]), (v), la prohibición en la acumulación de rebajas punitivas (CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]) y (vi) la necesidad de que los acuerdos estén orientados a humanizar la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y a lograr la participación del imputado en la definición de su caso, para lo que deben observarse las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. (CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]). Para el caso que nos ocupa solo aludiremos a las modalidades de negociación, especialmente la relacionada con la modificación de los términos de la imputación con base fáctica probatoria y las fases u 9 oportunidades procesales para acordar. Lo anterior dado que en este y en la mayoría de los casos, es sobre esta base de negociación que suelen presentarse los acuerdos, la que se confunde con la negociación directa o indirecta sobre la pena, y los momentos propicios para las rebajas punitivas. 4. Modalidades de preacuerdos y negociaciones14 4.1. En la práctica son muchas las modalidades que surgen en procura de la terminación anticipada del proceso. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones ha referenciado varias modalidades de negociación, pero en todo caso estas modalidades en no pocas ocasiones han sido objeto de críticas y la mayoría de ellas son poco utilizadas. Sin embargo, se relacionan para efectos didácticos y para destacar unas de ellas, las relacionadas con la variación de los términos de la imputación. 4.1.1. Preacuerdos sin rebaja de pena. Se presenta cuando existe una expresa prohibición legal de rebajas, pero se puede pactar: la pena mínima (CSJ STP 69478-2013, 24 sep. 2013), o un incremento razonable de la pena por concurso (CSJ STP 2327- 2016, 25 feb. 2016, [rad. 84228]). Ejemplo de ello son los preacuerdos sobre delitos sexuales con menores de edad (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), o sobre delitos de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) 4.1.2. Preacuerdos simples o de punibilidad. Allí se acuerdan únicamente las rebajas previstas por la aceptación de cargos de conformidad con el estadio procesal en que se encuentre, es decir, se aceptan los cargos, sin modificación, tal y como fueron imputados. Las rebajas serían de hasta la mitad de la pena cuando el acuerdo se presente antes del escrito de acusación, hasta la tercera parte luego de presentado el mismo y una sexta parte en la alegación inicial del juicio oral. En casos de flagrancia se deben respetar los porcentajes establecidos en el parágrafo del artículo 301 del C. de P. (CSJ SP, 01 oct. 2012, [rad. 38903]) 4.1.3. Preacuerdo con eliminación de causal de agravación especifica Se presenta cuando el acuerdo consiste en la supresión de un agravante punitivo de la parte especial del Código Penal, que no se puede confundir con las circunstancias de mayor punibilidad y solo procede hasta antes de la presentación del escrito de acusación (art. 350, inc. 2. °, num. 1. ° del CPP). 4.1.4. Preacuerdo con eliminación de un cargo específico. Se presenta cuando en un proceso penal se le imputan varios delitos a una persona, pero se pre-acuerda suprimir una de las conductas punibles para que sea condenado por la que sería la pena imponible por el delito más grave acordado y solo procede hasta de la presentación del escrito de acusación. (art. 350, inc. 2. °, núm. 1. ° del CPP). Por ejemplo, una persona a quien se le imputó homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas acuerda ser condenado únicamente por homicidio agravado (CSJ SP, 17 jun. 2009, [rad. 30661] y SP, 03 feb. 2010, [rad. 30612]). 4.1.5. Preacuerdo con degradación11 Se presenta cuando, sin cambiar el tipo penal objetivo, se concede un beneficio punitivo a partir del reconocimiento de un atenuante específico de la pena, de algún atenuante genérico de la parte general del Código Penal, una mutación del tipo subjetivo o un cambio en el grado de intervención en el punible. 4.1.6. Preacuerdo con readecuación típica o aceptación de un delito relacionado con pena menor. Consiste en cambiar el tipo objetivo por otro que se encuentre ontológicamente relacionado. 4.2. En realidad, desde la perspectiva legal (arts. 350,351 352 y 369 del C. de P. P., solo existen cuatro formas de pre-acordar: 4.2.1. Preacuerdos sobre los términos de la imputación (art. 350-1) Esta clase de preacuerdo implica reformular la imputación y solo es posible hasta antes de la presentación del escrito de acusación, siempre que exista base fáctica probatoria. Si carece de esta última se entenderá que el mismo solo lo es para efectos punitivos. 4.2.2. Preacuerdo simple referido a la pena, el cual puede presentarse de manera directa pactando la pena, o de manera indirecta por vía de la eliminación de un agravante, un cargo específico o readecuación típica (art. 350 inciso 2 numerales 1 y 2). Nótese que en la parte final del inciso claramente se señala: “con miras a disminuir la pena” Esta modalidad de pre-acordar fue referida por la Corte en decisiones de 28 feb. 2018, (rad. 50000) y SP4439-2018, 10 oct. 2018, Se destacó que los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comportaran una menor respuesta punitiva del Estado. Se señaló que tales beneficios, pueden ser el producto de dos modalidades de acuerdos diferentes con efectos también diversos: a) La eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo —art. 350, inc. 2, núm. 1—, o b) Por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (art. 350, inc. 2, núm. 2) En estos casos -precisó la Corte- si el preacuerdo se basa en el numeral 1 (por ejemplo, se elimina el agravante del concierto para delinquir agravado), entonces se debe condenar por la pena del delito imputado sin el agravante (lo cual constituirá el único beneficio). Sin embargo, el tipo penal, sobre el cual se realizará el estudio de los subrogados penales y respecto del cual se hará penalmente responsable, será el delito atribuido en la formulación de la imputación. Como esta clase de preacuerdos lo son directa o indirectamente sobre la pena, entonces se deben respetar los porcentajes mínimos establecidos para cada etapa procesal (la mitad, la tercera o, la sexta parte) A 4.2.3. Preacuerdos sin rebaja de pena para el caso de los delitos con prohibición legal expresa. 4.2.4. Preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias (Art. 351-2 del C. de P. P.), los cuales pueden presentarse antes o después de la acusación. 5. El acuerdo sobre los términos de la imputación (Art. 350-1) Desde la sentencia C-1260 de 2005 se precisó por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que la Fiscalía en los preacuerdos respetara el núcleo factico del delito. De allí que para esta clase de acuerdo sea necesaria la existencia de prueba mínima para modificar los términos de lo inicialmente imputado. Entonces este acuerdo permite la modificación de la imputación, pero siempre que exista una mínima base fáctica probatoria y solo es posible hasta antes de la presentación del escrito de acusación. El carácter progresivo de la investigación permite que luego de la imputación aparezcan nuevas pruebas que puedan mínimamente permitan acceder a esta clase de negociación, o puede ocurrir que imputaciones infladas con desconocimiento de la prueba hayan desconocido tal posibilidad y entonces es perfectamente posible que existiendo el mínimo probatorio legalmente se puedan acordar nuevos términos de imputación. Característica especial de este acuerdo, es que naturalmente no se condena por los términos inicialmente pactados sino con la modificación introducida en el preacuerdo y se sujeta a las consecuencias jurídicas respectivas no solo en materia de pena sino de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena. Ello implica que la pena pueda ser la pactada siempre que se corresponda con los respectivos cuartos o bien puede dejarse la imposición de la misma a la discrecionalidad del Juez. El acuerdo sobre los términos de imputación puede recaer sobre cualquier instituto penal que degrade la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad y consecuentemente implica atenuaciones punitivas. 6. Los momentos para pre-acordar y las rebajas punitivas correspondientes Cuando lo que se pacta de manera directa o indirecta es la pena, debe tenerse en cuenta la fase procesal respectiva en que ello ocurre, pues dependiendo de esta se pondera la validez de lo acordado. 6.1. En la sentencia SU 479 DE 2019 sobre el tema se lee: “45. Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad. Los artículos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos (i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, contemplan que, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Esta norma contempla igualmente que, si el imputado se declara culpable del delito imputado esto podrá comportar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena15; [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo16. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación El Legislador también contempló que la celebración de preacuerdos es procedente (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte18. Aprobados los preacuerdos por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente19. (Negrillas fuera de texto) También existe la posibilidad de que, (iii) aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados20. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía21 y “de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”22. 6.2. En el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020 la sala penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en los preacuerdos en los que se aplique como beneficio una norma a efectos de disminuir la pena, debe respetarse el principio de legalidad de la pena, es decir, el descuento no puede desbordar aquel que es permitido en la etapa procesal en la que se encuentre la actuación. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011. Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.» (….) Así las cosas, para la aprobación de un preacuerdo deben verificarse por el juez entre otras cosas, que la Fiscalía en el desarrollo de la negociación se ajuste a los postulados de la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004, a los precedentes jurisprudenciales y directrices de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, debe tenerse muy en cuenta la clase de preacuerdo que se pacta y si este lo es respecto de la pena a imponer, deben atenderse los momentos o fases procesales en que el acuerdo se suscribe y el correspondiente porcentaje de rebaja punitiva permitida (..) ” 7.2. Del contenido del acuerdo resulta evidente que no se modificaron los términos de la imputación, porque no existía base probatoria para ello, sino que se pactó meramente el aspecto punitivo. Sin embargo, el acuerdo violentó el principio de legalidad, pues la pena finalmente pactada (212 meses de prisión) resultó muy inferior a la mínima que correspondería legalmente por los delitos aceptados.23 Ello porque en la etapa en la que se oralizó el preacuerdo (después de presentado el escrito de acusación) solo era procedente reconocer un descuento de la tercera parte de la pena. Para el efecto debió dosificarse el concurso y sobre el mínimo rebajar la tercera parte, pues de otra manera se afectaba el principio de legalidad al sobrepasar la rebaja mínima permitida en esta fase procesal. El yerro, se generó como consecuencia del inadecuado proceso de dosificación punitiva realizado por el representante del ente acusador, el cual, no individualizó las penas24 y terminó aplicando la rebaja punitiva
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