Auto Nº 500016000564 20190500501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744357

Auto Nº 500016000564 20190500501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2022

Sentido del falloFecha: 28 de junio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622624
Fecha28 Junio 2022
Normativa aplicada1. art.57 CP, arts. 356, 357, 461 CPP
MateriaTESIS: 8 6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos. Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima1 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16. A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU - 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó17: “Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una transgresión inaceptable del principio de legalidad, (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justifica, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice -para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (..) . En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. 6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado. A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Luis Octavio González Ramírez, debidamente asistido por su defensor, es necesario acudir en extenso a lo señalado en la audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la representante del ente acusador111 Para el caso que nos ocupa se tiene que efectivamente obran elementos materiales probatorios, que cuentan con el mínimo probatorio para acreditar las circunstancias de menor punibilidad como la ira e intenso dolor consagrados en el artículo 57 del Código Penal, para lo cual se tienen los siguientes elementos: 1. Está la entrevista de Michael Johan Zambrano Mora, testigo presencial de los hechos quien afirmó que (…). 2. La señora Rosa Estella Berdugo, ex compañera sentimental del aquí occiso, ha referido que (…). 3. Está también la entrevista de Erika Yasmin Acero, hijastra de la víctima, que ha manifestado que (…). 4. Finalmente, el interrogatorio a indiciado que hace Luis Octavio González, ha referido que (…). Ahora, frente la figura de la ira e intenso dolor, refiere la Corte, entre otras sentencias la SP 10724-2014, radicado 43.190: “Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto…” En cuanto a los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía tenemos: Cláusula primera. El aquí imputado y su defensora, aceptan que la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Segunda de Vida, cuenta con los suficientes elementos de convicción y elementos materiales de prueba para probar la materialidad de la conducta punible al igual que la responsabilidad más allá de toda duda razonable y en consecuencia probara así el caso si se llegare al juicio oral. Por ello es que el imputado, Luis Octavio González Ramírez, manifiesta que es su deseo libre, consciente, voluntario aceptar los cargos que le fueron señalados y que en efecto ha estado debidamente asesorado por su abogada, a saber: El delito de homicidio simple, que establece el artículo 103 del Código Penal con una pena que va de doscientos (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Cláusula segunda. Que en virtud del presente preacuerdo conforme a la situación fáctica aquí narrada, la Fiscalía le reconoce la sanción penal regulada en el artículo 57 del Código Penal, ello es, la ira e intenso dolor: “el que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por el comportamiento ajeno, grave e injustificado incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo señalada en la respectiva disposición”. De lo cual al realizar el presente ajuste punitivo de acuerdo al artículo 57 del Código Penal, se tiene que la pena va de treinta y cuatro punto seiscientos sesenta y seis (34.666) hasta doscientos veinticinco (225) meses de prisión. Conforme a lo anterior y en virtud del presente preacuerdo se ha acordado entre las partes que la pena se fije en cuarenta y ocho (48) meses de sanción penal por el punible de homicidio; que si bien es cierto que la ley prevé que en los preacuerdos para fijar la pena el sistema de cuartos no se aplicará, también lo es que por virtud del presente acto y conforme a los hechos jurídicos, se ha previsto fijar la pena en cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta entre otros, circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 del Código Penal por la carencia de antecedentes y la no atribución de circunstancias de agravación punitiva del artículo 58 del Código Penal. (…)” Analizados los términos del preacuerdo realizado en el presente asunto, se tiene que no fue claro frente a la modalidad ni afirmó que los hechos, tal como fueron reseñados se adecuaran a la diminuente punitiva contenida en el artículo 57 del Código Penal, pues simplemente refirió que en virtud del acuerdo se aplicaría al procesado la sanción contenida en la norma en mención. Precisamente, en un caso en que se discutía por vía de preacuerdo la inclusión de esta circunstancia sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19: “Para la Sala es claro que el Juzgado y el Tribunal, al invalidar el primer acuerdo, actuaron conforme a derecho, porque: (i) en ningún momento llevaron a cabo un control material a la acusación, ya que la Fiscalía realizó esta actividad de parte con amplia libertad; (ii) al verificar la procedencia de la condena anticipada solicitada por el acusador -con la anuencia de la defensa- encontraron que la circunstancia de menor punibilidad invocada por la Fiscalía no tenía ningún soporte fáctico ni probatorio, pues en los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron los referentes estructurales de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, ni las evidencias aportadas daban cuenta de los mismos; (iii) así, razonablemente concluyeron que el referido cambio de calificación jurídica obedeció a una concesión del fiscal, orientada a que el procesado renunciara al trámite ordinario; y (iv) a ese beneficio se sumó otro, consistente en la rebaja de una tercera parte, orientado a que la pena ascendiera a 44.44 meses de prisión por haberle causado la muerte a su compañera permanente”. En este evento, del análisis de los hechos reseñados en el preacuerdo se evidencia que la Fiscalía no aludió fácticamente a los elementos que estructuran la diminuente punitiva y se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios que permitían sustentarla, sin mayor detalle. En tales circunstancias, el estudio de su procedencia debe centrarse en la primera modalidad señalada en la jurisprudencia citada en acápite anterior20, consistente en que se asigna a la conducta una calificación jurídica que carece de respaldo en los hechos jurídicamente relevantes. En efecto, en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con sustento jurisprudencial21; sin embargo, en sentencia del veinticuatro 19 Sentencia SP3002-2020, radicado 54039 del 19 de agosto de 2020. 20 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52227 21 Específicamente en las decisiones del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570 y del 24 de febrero de 2016, radicado 45.736. (..) , la alta corporación recogió dicha postura y concretó las reglas aplicables a los preacuerdos que ha acogido esta Sala de decisión. En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo vulnera el principio de legalidad, al no existir sustento fáctico de la circunstancia de ira e intenso dolor reconocida; lo que evidentemente implica su improbación, a lo que se suma que, la Fiscalía no señaló que dicha figura se aplicaría exclusivamente para acordar la pena, pero la condena se proferiría por el delito de homicidio simple. En todo caso, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, tampoco era posible reconocer para fines estrictamente punitivos la aludida diminuente, en cuanto la rebaja que implica supera la contenida22 en el numeral quinto (5) del artículo 356 de la Ley 906 de 2004; aspecto que debe ponderarse, de acuerdo con la jurisprudencia en cita en el acápite anterior. De otro lado, la Sala no comparte las demás apreciaciones del a quo para improbar la negociación, consistente la primera, en cuestionar el cargo atribuido, pues según su criterio debió incluirse el agravante contenido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal por la indefensión de la víctima. En efecto, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados es la titular de la acción penal que debe adelantar cuando algún hecho reviste las características de delito. 15 En ese orden, los juicios de imputación y acusación constituyen actos de parte que carecen de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de las audiencias propenda por las garantías fundamentales de las partes e intervinientes23. Adicionalmente, en esta clase de delitos no se exige legalmente reintegrar el valor del incremento patrimonial obtenido por el procesado o indemnizar a la víctima, como parece entenderlo el juzgador, pues para ello existe la etapa posterior a la sentencia, el incidente de reparación integral en que puede plantearse si la suma recibida por la ex compañera sentimental del occiso solo la cobija a ella y no a su menor hijo. Adicionalmente, la censura del juzgador frente a la posibilidad de que en razón del monto de la pena pactada el implicado obtenga la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia surge abiertamente desatinada, pues dicho mecanismo sustitutivo no está supeditado a la pena privativa de la libertad impuesta, como se advierte del análisis del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 200424 y además, ello no es motivo de improbación del preacuerdo.15 En ese orden, los juicios de imputación y acusación constituyen actos de parte que carecen de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de las audiencias propenda por las garantías fundamentales de las partes e intervinientes23. Adicionalmente, en esta clase de delitos no se exige legalmente reintegrar el valor del incremento patrimonial obtenido por el procesado o indemnizar a la víctima, como parece entenderlo el juzgador, pues para ello existe la etapa posterior a la sentencia, el incidente de reparación integral en que puede plantearse si la suma recibida por la ex compañera sentimental del occiso solo la cobija a ella y no a su menor hijo. Adicionalmente, la censura del juzgador frente a la posibilidad de que en razón del monto de la pena pactada el implicado obtenga la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia surge abiertamente desatinada, pues dicho mecanismo sustitutivo no está supeditado a la pena privativa de la libertad impuesta, como se advierte del análisis del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 200424 y además, ello no es motivo de improbación del preacuerdo.
Número de expediente500016000564 20190500501
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