Auto Nº 500016000567 2011 00417 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155933

Auto Nº 500016000567 2011 00417 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-06-2021

Sentido del falloDelitos: Peculado por apropiación
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81565158
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente500016000567 2011 00417 01
Normativa aplicada1. ARTS.346, 359 Y 360 CPP
MateriaTESIS: ). Así las cosas, con fundamento en la postura de autoridad atrás transcrita, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que rechazó la práctica de varias pruebas por no haber sido descubiertas oportunamente, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis. 6.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia, al rechazar varias pruebas solicitadas por la defensa de Aida Patricia Téllez Quiroga, tras considerar que no habían sido descubiertas ni enunciadas en el momento procesal oportuno para tal fin, pretendiendo realizarlo de manera extemporánea al efectuar las solicitudes probatorias, ello de conformidad con el trámite previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. 6.4. Solución al problema jurídico y decisión. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto. 6.5. Marco normativo y jurisprudencial. De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales. Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo. Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre su admisibilidad9. Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 reiteró la siguiente postura11: «El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”. El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”. El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».(Negrillas de la Sala). Sobre este aspecto, igualmente se ha dicho: «f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920)»12. Lo anterior, por cuanto un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permite que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta. Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»13. Igualmente, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al considerar que debe ser el juez riguroso con la verificación del cumplimiento de las etapas de la audiencia preparatoria, así: «Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”. Vale la pena resaltar que, en dicha diligencia ninguna manifestación se realizó por parte de la procesada sobre la supuesta controversia que existía entre ella y su apoderada en punto de las pruebas que habían sido objeto descubrimiento y enunciación, ni siquiera de manera posterior efectuó revelación alguna al respecto. Por ello, para la Sala resulta claro que no es posible acceder a la solicitud realizada por el defensor de la procesada, de decretar pruebas que no fueron descubiertas ni anunciadas en el momento procesal oportuno, así como tampoco resulta de recibo el argumento de que no fueron descubiertos por cuanto la anterior defensora no quiso hacerlo, pese a que la procesada se lo solicitó y, que por ello, el nuevo defensor si pretendía descubrirlos y solicitar su decreto al considerar que resultaban pertinentes para la teoría del caso de la defensa. Lo anterior, por cuanto las etapas procesales son preclusivas y una vez fenecida una, no se puede volver sobre la misma, salvo que se hayan vulnerado garantías fundamentales, lo que en todo caso, no observa la Sala en este asunto, pues evidente resulta que lo sucedido en el caso analizado, fue una visión diferente del proceso por parte de los dos defensores, no obstante, no puede pretenderse que el mismo número de veces que se cambie de defensa técnica, se cambie de tesis defensiva y por ende, prácticamente como se pretende, se realice una nueva audiencia preparatoria o se retrotraigan etapas ya finiquitadas para conseguir tal pretensión, pues con ello se resquebrajaría el debido proceso y la igualdad de armas que debe existir entre las partes y se desdibujaría totalmente el proceso penal, por cuanto la Fiscalía estaría siendo sorprendida con los elementos que pretendía descubrir de manera tardía la defensa de Aida Patricia Téllez Quiroga. Finalmente, se destaca que la pretensión probatoria de la defensa en manera alguna se ajusta a los criterios que habilitan la prueba sobreviniente, como quiso hacerlo creer, como quiera que implícitamente el representante de los intereses de la procesada admite que los elementos de juicio que pretende se decreten sí eran de conocimiento de la defensa para la calenda en la que se materializó su descubrimiento, pero que por omisión de la profesional del derecho de la época no se concretó, lo que desvirtúa de plano dicha figura. ..."
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