Materia | TESIS: ".... El dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio el 17 de julio de 2019, tuvo como fundamento la historia clínica aportada por el INPEC, y se revisa el estado de salud previo, es decir, el dictamen practicado al condenado en el mes de enero de 2018; se desconoce si en dicha historia clínica contenía el reporte de urgencias del que hace alusión el médico particular que data del 13 de julio de 2019, pues frente a ello no realizó análisis alguno el médico legista, como tampoco en el contenido del dictamen se observa que tal situación hubiese sido puesta de presente por el condenado, más aún cuando se infiere que dicho documento se encontraba en custodia del señor Jaime Enrique Niño Ojeda o su apoderada, pues fue allegado al médico particular. De ahí que, en los dos dictámenes se deja en evidencia la falta de exámenes y valoraciones con especialistas, por lo que, considera esta Sala que para emitirse un concepto idóneo por los profesionales en la medicina frente al estado grave de la enfermedad y su incompatibilidad con el centro de reclusión, se requiere concepto de las especialidades que informó el médico legista debe ser valorado el sentenciado, entre ellas, medicina interna, oftalmología, nutrición, otorrinolaringología y endocrinología, como el control de glucometría, que permitan evidenciar si existe un tratamiento adecuado en el centro de reclusión, o si por el contrario a desmejorado la situación de salud ante la imposibilidad del establecimiento de brindar la atención que requiere. Por consiguiente, advierte esta Corporación que el médico particular en su dictamen, señala la necesidad de traslado del condenado a un lugar diferente al centro de reclusión, sin contar con la documentación o soportes necesarios (historia médica completa, concepto de médicos especialistas frente al estado de salud actual del condenado), sobre todo la falta de exámenes practicados al señor Jaime Enrique Niño Ojeda, que permitieran evidenciar la evolución de su enfermedad en el centro de reclusión, y concluir la imposibilidad de tratamiento dentro de dicho establecimiento. (..) Y a pesar de que el condenado aporta las quejas radicadas ante el centro de reclusión por diversas situaciones presentadas ante la falta de idoneidad en la atención médica, la ausencia de entrega de alimentos en horarios recomendados, lo cierto es que, en estos momentos no es posible determinar que se encuentre en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en el cetro de reclusión que conlleve a la concesión de la sustitución de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 numeral 4° del C.P.P. o reclusión domiciliaria que establece el artículo 64 del C.P.P. ello conforme lo señaló el médico legista en el examen practicado en el 17 de julio de 2019, y menos frente a la necesidad de la reclusión hospitalaria, pues esta no ha sido concebida por ninguno de los profesionales de la medicina. Razones estas, por las que se confirmará el fallo de primera instancia...." |