Auto Nº 500016000568 2014 00108 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159546

Auto Nº 500016000568 2014 00108 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-08-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81566492
Fecha09 Agosto 2021
Normativa aplicada1. ARTS.102 A 108 CPP
MateriaTESIS: Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) el trámite del incidente de reparación integral, ii) marco jurisprudencial en materia del incidente de reparación integral, iii) nulidad por afectación al debido proceso y iv) el caso concreto. 6.3.1 Del trámite del incidente de reparación integral. El trámite incidental de reparación integral tiene su fuente normativa en el artículo 11, literal C del Código de Procedimiento Penal de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual a las víctimas se les garantiza el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento del derecho «a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código». Ahora bien, su trámite se encuentra previsto en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, que establecen que, una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, la víctima tiene la facultad de promover el incidente de reparación en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del fallo. En la primera audiencia, la parte incidentante debe formular oralmente su pretensión y expresar concretamente la forma de reparación integral a la que aspira, así como indicar las pruebas que pretenda hacer valer. Realizado lo anterior, el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. (..) 6.3.2 Marco jurisprudencial en materia de incidente de reparación integral Acerca de la naturaleza de este trámite, desde antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, ha sostenido que: «Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal: «Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» «Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar» Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena . (..) Caso en concreto En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, a pesar de que el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta, de los argumentos expuestos en el recurso se logra advertir que su pretensión en realidad esta dirigida a la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación a los derechos de las víctimas que representa. Básicamente su inconformidad radica en el trámite ofrecido por la a quo al incidente de reparación integral iniciado, pues pretermitió pronunciarse acerca de la declaración de la denunciante que ofreció e impidió que se tuvieran como pruebas documentales las ofrecidas en la primera audiencia de incidente de reparación integral, ignorando la facultad oficiosa que le asiste por tratarse de una actuación de tipo civil, lo que cercenó la posibilidad de acreditar los perjuicios causados a la víctima en este asunto, sujeto de especial protección del Estado. Al respecto, anuncia desde ya la Sala que se decretara la nulidad de lo actuado desde la primera audiencia de incidente de reparación integral, como quiera que la actuación desplegada por la a quo comprometió flagrantemente los derechos de la víctima en este asunto. Veamos por qué decimos lo anterior: Como primera medida debe destacar este Tribunal la actitud displicente que uso la Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio en toda la diligencia en contra de los participantes en la misma, al punto de interrumpirlos en el uso de palabra constantemente y dejar repetidas constancias de la falta de preparación de los estudiantes de derecho que representaban a la víctima y al condenado. Eventualidad que debió llamarla a aplicar el principio de reposo procesal, de acuerdo con el cual el juez no solo debe cumplir con el curso eficaz de los procedimientos sino que debe además ofrecer un trámite ordenado y razonable de las diligencias a su cargo, lo que no hizo la a quo, quien con un ánimo incomprensible de acelerar la actuación, a pesar de la solicitud respetuosa que le pretendía elevar el representante de víctimas por la dificultad que se le presentaba en ese preciso instante de correr traslado virtual de las pruebas documentales ofrecidas al estrado judicial, debido a la emergencia sanitaria que se inicio en el mes de marzo de ese año en nuestro país, la suspensión de términos y la reanudación de los mismos y de las audiencias en algunos despachos judiciales, la juez de conocimiento, en un acto autoritario, le impidió al estudiante que se aplazara la audiencia, negándose a ofrecerle un tiempo prudencial para efectuarlo, dadas las especiales circunstancias por las que atravesaba el mundo y las novedosas soluciones que se aplicaban a la administración de justicia y sus usuarios en ese momento (mayo de 2020), más aún cuando se trataba de estudiantes de derecho. Y como si lo anterior no fuera poco, omitió pronunciarse acerca de la declaración de Lina María Lozano Torres ofrecida como prueba por el representante de víctimas, lo que impidió que se controvirtiera la inexistente postura de la a quo al respecto, quedando en la incertidumbre, por lo menos hasta ese momento la practica o no de dicha testimonial . El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.» Por su parte, el artículo 104 ibidem en lo que concierne a la audiencia de pruebas y alegaciones precisó: «El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.» Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01 Procesado: Dennys Alberto Llanos Guevara Delitos: Inasistencia alimentaria Decisión: Nulidad 18 Obsérvese cómo la Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, desatendió las fases específicas previstas por el legislador, como quiera que omitió la segunda oportunidad para arribar a una conciliación, la práctica de pruebas (por lo menos la testimonial de la que no se pronunció) así como las alegaciones finales, para dar paso a la lectura de una decisión previamente confeccionada. Fue tal la impropiedad de la a quo que, finalmente en el fallo que puso fin al incidente de reparación integral, decidió de manera inoportuna pronunciarse acerca del testimonio de Lina María Lozano Torres, refiriendo que éste no se practicó porque el representante de víctimas no expresó la pertinencia ni conducencia de la prueba, es decir, en la decisión que pone fin al incidente de reparación integral negó la práctica de la testimonial. Postura que tan solo anunció en la sentencia, lo que refuerza la afectación del debido proceso, como quiera que este no era el escenario para pronunciarse acerca de la practica o no de pruebas. Debió la a quo en las audiencias previas al fallo adoptar una decisión acerca de las pruebas a practicar, de tal modo que ante la negativa motivada tuvieran la oportunidad las partes de recurrir la determinación, si a bien lo tenían, lo que no ocurrió, por manera que la jueza de conocimiento dejó a la víctima sin la posibilidad de controvertir su decisión y con ello de presentar pruebas para acreditar el daño sufrido con el comportamiento por el que fue condenado Llanos Guevara. Con todo, no encuentra esta colegiatura un remedio distinto que restaure los derechos afectados, que la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la primera audiencia de incidente de reparación integral...."
Número de expediente500016000568 2014 00108 01
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